LEY Nº 3968

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 4 de julio de 1983

 

EXP. Nº 151-F-82.-

VISTO:

Lo actuado en el Expediente 151-F-1982, caratulado: “FISCALÍA DE ESTADO – E/PROYECTO DE LEY DE DEMANDAS CONTRA LA PROVINCIA”, la autorización otorgada por resolución Nº 857/83 del señor Ministro del Interior y lo dispuesto en el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3968

ARTICULO 1º.- Las demandas judiciales que se deduzcan en contra del ESTADO PROVINCIAL, sus reparticiones, entidades autárquicas, y los Municipios en cualquier carácter que éstos fueren demandados, se sujetarán al régimen de la presente Ley.

 

ARTICULO 2º.- Quedan exceptuados de las disposiciones de esta Ley, la Acción de Amparo y la Acción Contencioso Administrativa.

 

ARTICULO 3º.- No se dará curso a ninguna demanda, si el actor no acredita haber deducido la reclamación administrativa previa y su denegación, expresa o tácita.

La reclamación deberá cumplimentar los recaudos establecidos en la Ley Procesal Administrativa, y contendrá un título en la que se consigne la expresión: “RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA”.

Todos los funcionarios tienen el deber de imprimir a tales reclamaciones el trámite urgente, bajo apercibimiento de incurrir en falta grave.

 

ARTICULO 4º.- En el caso del Estado Provincial, sus reparticiones y entidades autárquicas, la reclamación administrativa, deberá ser interpuesta ante el Poder Ejecutivo; y en el supuesto de los Municipios, la misma interpondrá ante el Intendente o Presidente de la Comisión Municipal.

 

ARTICULO 5º.- Deducido el reclamo Administrativo, se dará necesaria e inmediata intervención a FISCALÍA DE ESTADO DE LA PROVINCIA o a Asesoría Letrada en el caso de los municipios, a los fines de que dirija el procedimiento, disponga las medidas que considere pertinentes y aconseje sobre la actitud de seguir.

 

ARTICULO 6º.- Se considerará que exista denegación tácita de la reclamación administrativa previa, cuando la Administración, no resolviere el reclamo dentro de los noventa días corridos contados a partir de la presentación de la misma.

 

ARTICULO 7º.- Cuando la demanda se interponga en contra del Estado Provincial, sus reparticiones y entidades autárquicas, la misma se notificará mediante cédula al Poder Ejecutivo, haciéndole saber que el término para contestarla es de treinta días corridos.

 

ARTICULO 8º.- La sentencia y la aprobación de la planilla de liquidación deberán se notificadas al Poder Ejecutivo, al Intendente o Presidente de la Comisión en su caso.

Cuando la misma sea contraria a la Administración, una vez consentida y ejecutoriada, se intimará a ésta para que dé cumplimiento a las obligaciones allí impuestas, dentro de los veinte días hábiles contados a partir del momento en que la planilla de liquidación respectiva quede firme y ejecutoriada.

 

ARTICULO 9º.- A pedido de parte el Juez ordenará a ejecución de la sentencia si la Administración no hubiere dado cumplimiento a lo ordenado en la misma, bajo apercibimiento de hacer efectiva la responsabilidad civil y penal en que incurrieren los empleados que deban ejecutarla.

 

ARTICULO 10º.- En todos aquellos aspectos no previstos en la presente Ley, se aplicarán la Ley Procesal Administrativa y la ley adjetiva respectiva, según se tratare de la reclamación administrativa previa o de la demanda contra el Estado, respectivamente.

 

ARTICULO 11º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, pase a conocimiento del Tribunal de Cuentas, Contaduría General y, archívese.-

 

Ing. Agr. CARLOS ARTURO ZENARRUZA

Ministro de Economía

 

Ing. NESTOR JESÚS ULLOA

Gobernador

 

Dr. MARTÍN JORGE

Ministro de Gobierno

Justicia y Educación

 

Dr. RICARDO DRAZER

Ministro de Bienestar Social

 

 

ANEXO I

 

DIRECCIÓN DE ENERGÍA DE JUJUY

REMUNERACIONES DEL PERSONAL CATEGORÍAS 23 A 17

 

CATEGORÍAS                ABRIL 1983                      MAYO – JUNIO 1983

23                               3.951.-                                    4.100.-

22                               3.616.-                                    4.033.-

21                               2.891.-                                    3.225.-

20ª                              2.601.-                                    2.903.-

20                               2.312.-                                    2.579.-

19                               2.000.-                                    2.300.-

18                               1.900.-                                    2.200.-

17                               1.850.-                                    2.150.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 04/07/1983

Publicado en BO Nº 93 de fecha 15/08/1983