LEY Nº 3967
SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de junio de 1983
EXP. Nº 75-V-83.-
VISTO:
El Expediente Nº 75-V-1983 y agregados y las disposiciones del Decreto Nacional Nº 877/1980, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3967
ARTICULO 1º.- Fíjanse en los importes que se detallan en planilla Anexa I que forma parte integrante de la presente ley, las remuneraciones del personal de la Dirección de Energía de Jujuy, para las categorías que se mencionan, correspondientes a la jornada de labor de 8 horas diarias, a partir del 1º de abril de 1983, 1º de mayo de 1983 y 1º de junio de 1983, respectivamente.
ARTICULO 2º.- Declárase aplicable a partir del 1º de julio de 1983, al personal de la Dirección de Energía de Jujuy comprendiendo en las categorías 17 a 23 inclusive del Escalafón Provincial, el régimen establecido por la Convención Colectiva de Trabajo Nº 36/1975 (T.O.Dec. Nac. Nº 246/1981), con las modificaciones que se establecen por la presente ley.
ARTICULO 3º.- A partir del 1º de julio de 1983, el sueldo básico del personal mencionado en el artículo anterior, será que resulte de aplicar idéntico porcentual de incremento que el registrado por las categorías de Convenio, sobre los importes del mes de junio consignados en Planilla Anexa I. Los sucesivos incrementos se aplicarán en forma acumulativa.
ARTICULO 4º.- Si como consecuencia de la aplicación de la presente ley, el personal incluido en la misma percibiera una remuneración inferior a la del mes inmediato anterior, se abonará el importe resultante hasta cubrir la diferencia que eventualmente se produjere.
ARTICULO 5º.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 3806/81 por el siguiente:
“Las atribuciones de los cargos de Presidente y Vocal de la Dirección de Energía de Jujuy, serán equivalentes a los importes que se fijaren respectivamente para las categorías 18/2 y 18/3 de Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado, incluyendo adicionales, a partir del 1º de Julio de 1983”.
ARTICULO 6º.- Deróganse los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 3935/1983, como asimismo toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto por la presente ley.
ARTICULO 7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias o interpretativas cuya conveniencia o necesidad se origine con motivo de la aplicación de la Ley Nº 3935/1983 y la presente como asimismo a disponer el encasillamiento o equivalencia del personal referido en el artículo 2º.
ARTICULO 8º.- La erogación que demande el cumplimiento de la Ley 3935/1983 y de la presente, se atenderá con las partidas específicas de gastos en personal que al efecto fija el respectivo Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Dirección de Energía de Jujuy.
ARTICULO 9º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen conocimiento Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Dirección de Energía de Jujuy y archívese.-
Ing. Agr. CARLOS ARTURO ZENARRUZA
Ministro de Economía
Ing. NESTOR JESÚS ULLOA
Gobernador
Dr. MARTÍN JORGE
Ministro de Gobierno
Justicia y Educación
Dr. RICARDO DRAZER
Ministro de Bienestar Social
ANEXO I
DIRECCIÓN DE ENERGÍA DE JUJUY
REMUNERACIONES DEL PERSONAL CATEGORÍAS 23 A 17
Sancionada 28/06/1983
Publicado en BO Nº 103 de fecha 09/09/1983