LEY Nº 3956

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 3 de junio de 1983

EXP. Nº 835-S-82.-

VISTO:

Lo actuado en el Expediente Nº 835-S-1982, caratulado: “SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS VIALES PROVINCIALES DE JUJUY. S/SE RESTITUYA LA VIGENCIA DE LA LEY Nº 20.320 A LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD, DEROGADA EN EL AÑO 1979, POR LA LEY Nº 3613/79”, sus agregados Nº 10-V-1983 y Nº 71-S-1983, y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3956

 ARTICULO 1º.- Adhiérese la Provincia de Jujuy a las disposiciones de la Ley Nacional Nº 20.320, “Estatuto Escalafón Único para los Trabajadores Viales Provinciales”, con las modificaciones que se establecen por la presente ley.

 

ARTICULO 2º.- La asignación de las Clases I a XX, ambas inclusive, será la que resulte de aplicar el coeficiente que en cada caso se indica, a la asignación de la Categoría I del Escalafón General de la Administración Pública Provincial.

 

CLASE                       NUMERO

INDICE

XX                              5,1539

XIX                            4,5385

XVIII                          4,2308

XVII                           3,9231

XVI                            3,6154

XV                              3,3077

XIV                            3,0385

XIII                             2,7308

XII                              2,4616

XI                               2,1539

X                                1,9077

IX                               1,7154

VIII                             1,6000

VII                              1,5200

VI                               1,4530

V                                1,3800

IV                               1,3077

III                               1,2308

II                                 1,1539

I                                  1,0000

 

Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar el encasillamiento de los agentes en las categorías y clases de las respectivas carreras, de conformidad al “Estatuto Escalafón Vial”. Tal encasillamiento, regirá a partir el primero de julio del año en curso.

ARTICULO 3º.- Fíjanse los siguientes adicionales particulares:

Mayor horario

Cargos Jerárquicos

Presentismo

Calificación

Zona inhóspita

 

ARTICULO 4º.- DE LA JORNADA DE TRABAJO: se considerará jornada de trabajo al tiempo que los agentes tengan que estar a disposición de la “Dirección”, de acuerdo con lo que se establece a continuación:

  1. a) Se determinan treinta y cinco (35) horas semanales para el agente universitario, técnico, administrativo y de servicio, choferes, obreros de taller y todo personal que cumpla tareas en “Casa Central” en jornadas de siete horas diarias;
  2. b) Se determinan cuarenta (40) horas semanales, para todo agente que desempeñe tareas en campaña y perciba viáticos por tal motivo, en jornadas discontinuas de ocho (8) horas diarias.

 

ARTICULO 5º.- Todo agente que tenga personal a su cargo, percibirá un adicional por Cargo Jerárquico y/o Conducción de Personal equivalente al diez por ciento (10%) de la asignación de la Clase en que revista.

Tal adicional regirá a partir del primero de noviembre del corriente año.

 

ARTICULO 6º.- El personal que registre asistencia perfecta gozará de un Adicional por Presentismo, equivalente al diez por ciento (10%) de la asignación correspondiente a la Clase VIII.

 

ARTICULO 7º.- El personal vial gozará de un Adicional por Calificación, equivalente al diez por ciento (10%) de la asignación de la categoría en que revista.

 

ARTICULO 8º.- El personal destacado en obras que se ejecuten en zonas inhóspitas, muy desfavorables o desfavorables, gozará de un adicional que será liquidado conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 1.584-H-1977.

 

ARTICULO 9º.- Fíjase una Bonificación por Título para el personal vial, de acuerdo con los siguientes enunciados:

  1. a) Título Universitario o de Estudios Superiores que demanden cinco o más años de estudios de tercer nivel: 85% de la asignación de la Clase I.
  2. b) Título Universitario o de Estudios Superiores que demanden cuatro años de estudios de tercer nivel y los que otorgue el Instituto Nacional de la Administración Pública por cursos de personal superior: 70% de la asignación de la Clase I;
  3. c) Título Universitario o de Estudios Superiores que demanden de uno a tres años de estudios de tercer nivel: 50% de la asignación de la Clase I;
  4. d) Título Secundario de maestro normal, bachiller, perito mercantil, y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a cinco años: 40% de la asignación de la Clase I;
  5. e) Título Secundario correspondiente al ciclo básico y título o certificado de capacitación con planes de estudios no inferiores a tres años: 30% de la asignación de la Clase I;
  6. f) Certificados de estudios extendidos por organismos gubernamentales o internacionales con duración no inferior a tres meses y certificados de capacitación técnica para agentes de la clase I a V: 15% de la asignación de la Clase I;

No podrá bonificarse más de un título o certificado por empleo, reconociéndose en todos los casos aquél al que le corresponda un adicional mayor.

 

ARTICULO 10º.- El ingreso se hará en la categoría y clase inferior de cada carrera, previa acreditación de idoneidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 20.320, salvo el caso que deban cubrirse puestos superiores, que no existan candidatos que reúnan las condiciones requeridas una vez cumplidos los procesos de selección pertinentes, o se trate de personas con merito, conocimientos y antecedentes que a juicio del Poder Ejecutivo y/o autoridad competente justifiquen su designación.

 

ARTICULO 11º.- DE LA OBRA SOCIAL. Déjase en suspenso la aplicación de los artículos 64º, 65º y 66º de la Ley Nº 20.320, rigiendo sobre el particular lo establecido por las respectivas normas provinciales vigentes.

 

ARTICULO 12º.- DE LOS SUBSIDIOS SOCIALES: las retribuciones por subsidios sociales a que se refiere el artículo 159º de la Ley Nº 20.320, se otorgarán al agente de acuerdo con las disposiciones legales que en materia de asignaciones familiares rigen en el orden provincial.

 

ARTICULO 13º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias o interpretativas cuya conveniencia o necesidad se origine con motivo de la aplicación del régimen que se instituye.

 

ARTICULO 14º.- La presente Ley, entrará en vigencia a partir del 1º de Julio de 1983.

 

ARTICULO 15º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar las respectivas partidas del Presupuesto vigente en la medida del mayor costo que demande la aplicación de lo dispuesto por la presente.

 

ARTICULO 16º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen conocimiento Tribunal de Cuentas, Contaduría General y pase a la Dirección Provincial de Vialidad a sus efectos.-

 

Ing. NESTOR JESÚS ULLOA

Gobernador

 

Dr. MARTÍN JORGE

Ministro de Gobierno

Justicia y Educación

 

Dr. RICARDO DRAZER

Ministro de Bienestar Social

 

 

Sancionada 03/06/1983

Publicado en BO Nº 87 de fecha 01/08/1983