LEY Nº 3955
SAN SALVADOR DE JUJUY, 3 de junio de 1983
EXP. Nº 238-G-1983.-
VISTO:
El Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3955
ARTICULO 1º.- El personal de planta permanente que revista entre las categorías 1 a 17 de la Administración Pública Provincial, con exclusión de los sectores docente, judicial y seguridad, que acredite una antigüedad mínima de tres años al 30/04/83 en la Administración en forma contínua y permanente, será promovido a partir del 1º de junio de 1983 en carácter de rejerarquización escalafonaria por única vez, de la siguiente forma:
El personal comprendido en el tramo 1 a 5 inclusive del escalafón a la categoría 7; el personal comprendido entre las categorías 6 a 16 inclusive será promovido en dos categorías y el personal de la categoría 17 revistará en categoría 18, de acuerdo a lo indicado en Planilla Anexa I que forma parte integrante de la presente ley.
ARTICULO 2º.- A los efectos de la antigüedad que hace referencia el artículo anterior para los agentes que hayan reingresado a la Administración Pública Provincial o Municipal, la misma se computará desde la fecha en que se haya operado el reintegro del agente.
ARTICULO 3º.- El personal que revista en planta permanente de las Municipalidades, siempre que acredite una antigüedad mínima de tres años al 30/04/83 en la Administración Municipal en forma contínua y permanente, será promovido a partir del 1º de junio de 1983 en carácter de rejerarquización por única vez dentro de sus respectivos escalafones, de la misma forma mencionada en el artículo 1º, de acuerdo a lo indicado en Planilla Anexa II que forma parte integrante de la presente ley.
ARTICULO 4º.- El personal que revista en planta permanente de las Comisiones Municipales de Primera, Segunda y Tercera Categorías, que acrediten idénticos requisitos a los mencionados precedentemente será promovido a partir del 1º de Junio de 1983 en carácter de rejerarquización por única vez dentro de sus respectivos escalafones, de acuerdo a lo indicado para cada una de ellas en Planillas Anexas III, IV y V respectivamente y que forman parte integrante de la presente ley.
ARTICULO 5º.- Establécese el Adicional por Asistencia Perfecta a los agentes de la Administración Pública Provincial y Municipalidad, con exclusión de los sectores docente, judicial y seguridad, de categoría 1 a 24 inclusive, el que será del 10% de la asignación de la categoría de revista correspondiente y se liquidará por mes vencido, debiéndose reunir los siguientes requisitos:
- a) Puntualidad
- b) Asistencia permanente y total todos los días hábiles del mes Este beneficio tendrá vigencia a partir del 1º de mayo de 1983 y no estará sujeto a ningún tipo de descuentos ni aportes y no debe ser considerado a los efectos de la liquidación del sueldo anual complementario.
El derecho a la percepción de este adicional no se verá afectado como consecuencia de las inasistencias motivadas por:
- a) Licencia ordinaria.
- b) Licencia por maternidad y lactancia.
- c) Licencia por razones gremiales.
ARTICULO 6º.- Increméntase la Bonificación por Título para el personal de escalafón de la Administración Pública Provincial y Municipios de categoría 1 a 24 inclusive, excluidos los sectores docente, judicial y de seguridad, a partir del 1º de mayo de 1983, conforme lo siguiente:
- a) Título universitario o de estudios superiores que demanden 5 o más años de estudios del tercer nivel, 25% de la asignación de la categoría de revista.
- b) Título universitario o de estudios superiores que demanden 4 años de estudios de tercer nivel y los que otorgue el Instituto Nacional de la Administración Pública por Cursos de Personal Superior: 15% de la asignación de la categoría de revista, o de la categoría 20 en caso que el agente preste servicios en Categorías inferiores.
- c) Título universitario o de estudios superiores que demanden de 1 a 3 años de estudios de tercer nivel: 10% de la asignación de la categoría que revista, o de la categoría 20 en caso que el agente preste servicios en categorías inferiores.
- d) Título secundario de maestro normal bachiller, perito mercantil y otros, correspondientes a planes de estudio no inferiores a 5 años: 17,5% de la asignación de las categorías 1, 6 ó 10, según que el personal reviste en las categorías 1 a 5, 6 a 9 y 10 en adelante, respectivamente.
- e) Título secundario correspondiente a ciclo básico y título o certificado de capacitación con planes de estudio no inferiores a tres años: 10% de la asignación de las categorías 1, 6 ó 10, según que el personal reviste en las categorías 1 a 5, 6 a 9 y 10 en adelante, respectivamente.
- f) Certificado de estudios extendido por organismos gubernamentales o internacionales con duración no inferior a tres meses y certificado de capacitación técnica para agentes de categorías 1 a 5; 7,5% de la asignación de la categoría 5.
Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de aplicación en la función desempeñada.
No podrá bonificarse más de un título por empleo, reconociéndose en todos los casos aquel al que corresponda un adicional mayor.
ARTICULO 7º.- A los efectos de concretar las adecuaciones de cargos correspondientes en las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo establecido en la presente ley referente al beneficio de Rejerarquización Escalafonaria, se efectuarán las correspondientes eliminaciones de cargos y sus respectivas creaciones de las plantas de personal de las unidades de organización y municipios.
ARTICULO 8º.- La Dirección General de Personal deberá informar en el plazo de 5 días respecto de la antigüedad de revista del personal comprendido en los beneficios de la presente ley.
ARTICULO 9º.- Establécese que no serán de aplicación en el presente caso las normas del artículo 16 inciso c) de la Ley Nº 3698/80, modificada por Ley Nº 3731/80.
ARTICULO 10º.- La erogación que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderá con las partidas específicas de gastos en personal que al efecto fija el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de las correspondientes jurisdicciones.
ARTICULO 11º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen conocimiento Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Dirección General de Personal y archívese.
Dr. MARTIN D. JORGE
Ministro de Gobierno Justicia y
Educación
Ing. NESTOR JESÚS ULLOA
Gobernador
RICARDO DRAZER
Ministro de Bienestar Social
Interino de Economía
ANEXO II
REJERARQUIZACIÓN ESCALAFONARIA
MUNICIPALES
De Actual Categoría A Categoría
17 18
16 18
15 17
14 16
13 15
12 14
11 13
10 12
9 11
8 10
7 9
6 8
5 7
4 7
3 7
2 7
1 7
ANEXO III
REJERARQUIZACIÓN ESCALAFONARIA
COMISIONES MUNICIPALES DE PRIMERA CATEGORIA
De Actual Categoría A Categoría
5 (Sueldo Equivalente a Categoría 9 (Sueldo Equivalente a Categoría
14 de Escalafón Provincial) 16 del Escalafón Provincial)
4 (Sueldo Equivalente a Categoría 8 (Sueldo Equivalente a Categoría
11 del Escalafón Provincial) 13 del Escalafón Provincial)
3 7
2 7
1 7
ANEXO IV
REJERARQUIZACION ESCALAFONARIA
COMISIONES MUNICIPALES DE 2º CATEGORIA
De Actual Categoría A Categoría
4 (Sueldo Equivalente a Categoría 8 (Sueldo Equivalente a Categoría
11 de Escalafón Provincial) 13 del Escalafón Provincial)
3 7
2 7
1 7
ANEXO V
REJERARQUIZACION ESCALAFONARIA
COMISIONES MUNICIPALES DE 3º CATEGORIA
De Actual Categoría A Categoría
3 7
2 7
1 7
Sancionada 03/06/1983
Publicado en BO Nº 67 de fecha 13/06/1983