LEY Nº 3953

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de mayo de 1983.-

EXP. Nº 1424-D-1983.-

VISTO:

Lo actuado en el expediente Nº 1424-D-1983 de la Administración Central, y el Decreto Nº 877/1980, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3953

 ARTÍCULO 1º.- Modifícase la Ley Nº 3202/76 y sus modificatorias Código Fiscal (t.o, 1982) en la forma que se indica a continuación:

1- Sustitúyese el texto del artículo 37º por el siguiente:

Artículo 37º.- La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de hechos conocidos se presuma la existencia de hechos imponibles y su posible magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los tributos correspondientes.

Podrán utilizarse como fundamento de la determinación: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellas, los salarios, el alquiler del negocio o de la casa – habitación, el nivel de vida del contribuyente o cualquier otro elemento de juicio que la Dirección estime corresponder o que puedan proporcionarle los agentes de retención, cámaras de comercio e industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas y otras entidades o personas.

En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios, coeficientes y demás índices generales que a tal fin establezca la Dirección General.

A los efectos de este artículo, se presumirá salvo prueba en contrario, que representen ingresos gravados emitidos:

1- Los que resulten de aplicar el coeficiente obtenido según se indica en el párrafo siguiente, sobre el monto que surja de la diferencia de inventario de mercaderías comprobado por la Dirección General de Rentas, más el diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida.

El coeficiente mencionado se obtendrá de dividir el total de las ventas gravadas correspondientes al ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquél en que se verifique la diferencia de inventario, por el valor de las mercaderías en existencia al final del ejercicio citado precedentemente registrados por el contribuyente o que surjan de la información que se suministre a la Dirección General de Rentas.

A los efectos de establecer el valor de las existencias se utilizará el método de valuación empleado por el contribuyente para la determinación del impuesto a las ganancias.

Se presume, sin admitir prueba en contrario, que la diferencia de materia imponible estimada como se indicara precedentemente, corresponde al último ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a la verificación de las diferencias de inventario de mercaderías.

2- Las diferencias de ingresos existentes entre la materia imponible declarada y la determinada conforme al siguiente procedimiento:

Se controlarán los ingresos durante no menos de cinco (5) días contínuos o alternados de un mismo mes; el promedio de ingresos de los días controlados se multiplicará por el total de días hábiles comerciales del mes obteniéndose así el monto de ingresos presuntos de dicho período.

Si se promediaran los ingresos de cuatro (4) meses alternados de un ejercicio fiscal, controlados en la forma que se detalla en el párrafo anterior, el promedio resultante podrá aplicarse a cualquiera de los meses no controlados del mismo ejercicio.

3- El incremento que resulte de la aplicación sobre los ingresos declarados en los ejercicios inmediatos no prescriptos, del porcentaje derivado de relacionar las diferencias de ingresos establecidos como se indica en el punto 2, con la materia imponible declarada en el ejercicio.

A efectos de la determinación de los ingresos de los períodos no prescriptos, cuando no existieren ingresos declarados en el ejercicio sometido a control, podrán aplicarse sobre los ingresos determinados para el mismo, los promedios, coeficientes y demás índices generales a los que se alude en el tercer párrafo del presente artículo.

Cuando en algunos de los períodos no prescriptos, excepto el tomado como base no existieren ingresos declarados, la materia imponible de los mismos se establecerá en función de la determinada para el ejercicio controlado, aplicándose los coeficientes, promedios y demás índices generales a los que se refiere el tercer párrafo del presente artículo, pudiendo la Dirección de Rentas deflactar el importe calculado conforme a lo establecido en el punto 2 de este artículo, en base a las variaciones operadas en el índice del rubro de que se trate. En caso de ausencia de éste se aplicará el de los precios al por mayor nivel general suministrado por el INDEC.

A los efectos de este artículo cuando en las escrituras de transferencia de dominio de inmuebles, el precio que figure sea notoriamente inferior a los vigentes en plaza, y ello no sea satisfactoriamente justificado por los interesados, y existan elementos que permitan presumir el ocultamiento del valor real por el cual se ha realizado la operación, tales como registros o anotaciones contables, declaraciones impositivas, características peculiares del inmueble u otras circunstancias, la Dirección General podrá impugnar dicho precio y, previa intervención del Tribunal Provincial de Tasación fijar de oficio un precio razonable.

2- Derógase el artículo 42º.

3- Sustitúyese el texto del artículo 51º por el siguiente:

Artículo 51º.- La multa establecida en el artículo 47º del Código Fiscal no regirá para el Impuesto de Sellos, en cuyo caso se aplicarán las siguientes sanciones:

1- La simple mora en el ingreso del impuesto cuando el mismo se pague espontáneamente, será sancionada con una multa graduable con arreglo a la siguiente escala:

  1. a) Hasta noventa (90) días corridos de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del impuesto que se ingrese fuera de término.
  2. b) Más de noventa (90) días corridos y hasta ciento ochenta (180) días corridos de retardo: cien por ciento (100%) del impuesto que se ingrese fuera del término.
  3. c) Más de ciento ochenta (180) días corridos y hasta doscientos setenta (270) días corridos de retardo; el ciento cincuenta por ciento (150%) del impuesto que se ingrese fuera de término.
  4. d) Más de doscientos setenta (270) días corridos y hasta trescientos sesenta (360) días corridos de retardo: el doscientos por ciento (200%) del impuesto que se ingrese fuera de término.
  5. e) Más de trescientos sesenta (360) días corridos de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%) del impuesto que se ingrese fuera de término.

También será pasible de la sanción prevista en este inciso, la mora en el ingreso del impuesto correspondiente a los contratos celebrados con el Estado Nacional, Provincial o Municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública.

2- Las infracciones señaladas en el inciso 1) del artículo 50º, serán sancionadas con una multa equivalente al trescientos por ciento (300%) del impuesto omitido. En los casos de los incisos 3), 4), 5) y 10) se presumirá que existe omisión de impuesto y se aplicará la misma penalidad.

3- Las infracciones previstas en los incisos 6), 7), 8) y 9) de dicho artículo se sancionarán con una multa de tres (3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que se pretendió omitir.

4- La infracción prevista en el inciso 11) del artículo 50º del presente Código será sancionada con una multa del doscientos por ciento (200%) del impuesto no retenido y/o percibido.

4- Sustitúyese el texto del artículo 64º por el siguiente:

Artículo 64º.- El pago de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, su actualización, intereses y multas se efectuará mediante depósito en las entidades con las que se convenga su percepción y/o en las oficinas recaudadoras de la Dirección General de Rentas cuando así corresponda.

En las localidades donde no existan sucursales o agencias de las entidades habilitadas, el pago se efectuará en la oficina recaudadora de la Dirección General de Rentas.

Cuando el pago se efectúe con cheque o giro, el crédito fiscal no se considerará cancelado hasta tanto se haga efectivo el documento.

5- Sustitúyese el texto del artículo 68º, por el siguiente:

Artículo 68º.- En las condiciones que reglamentariamente se fijan, la Dirección podrá conceder a los contribuyentes y otros responsables facilidades para el pago de impuestos, tasas, derechos y contribuciones, intereses, actualizaciones y multas, en cuotas fijas o actualizables, devengando las mismas el interés que fije la Ley Impositiva. La presentación de la solicitud de pago en cuotas no suspenderá la obligación de ingresar los intereses correspondientes a la deuda y/o actualización del importe por el que se solicita el beneficio, hasta tanto no medie resolución favorable.

Las facilidades de pago concedidas por la Dirección en virtud de este artículo caducarán automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna en caso de incumplimiento de los términos y requisitos exigidos por la misma.

6- Sustitúyese el texto del artículo 71º por el siguiente:

Artículo 71º.- Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo anterior, o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos excesivos, podrá la Dirección General de Rentas, de oficio o a solicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo, o, se lo estime necesario en atención al monto y a las circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado demás.

7- Sustitúyese el texto del artículo 85º por el siguiente:

Artículo 85º.- En los casos de demanda de repetición la Dirección verificará la declaración jurada o la liquidación administrativa de que se trate y el cumplimiento de la obligación fiscal a las cuales éstas se refieren y dado el caso determinará y exigirá el pago, previa compensación si correspondiere de la obligación que resultare adeudado.

Si como consecuencia de las verificaciones que se efectúen surgen diferencias, por otros períodos o conceptos, a favor del contribuyente o responsable, las actuaciones se sustanciarán por separado.

8- Sustitúyese el texto del artículo 113º por el siguiente:

Artículo 113º.- Están exentos del impuesto establecido en el presente Título:

1- Los Inmuebles del Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades y Comisiones Municipales, sus dependencias, reparticiones autárquicas o descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los inmuebles pertenecientes a los organismos o empresas que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y/o, en general, ejerzan actos de comercio, industria o actividades financieras.

2- Los inmuebles destinados a Templos Religiosos o Conventos y sus dependencias.

3- Los inmuebles de propiedad de entidades de bien público en las condiciones que reglamentariamente se fijen.

4- Los inmuebles de propiedad de Sociedades Cooperativas de trabajo.

5- Los inmuebles de propiedad de Asociaciones Profesionales.

6- Los inmuebles de propiedad de Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación, mientras sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones diplomáticas.

7- Los inmuebles de propiedad de jubilados y pensionados en el porcentaje y condiciones que reglamentariamente se fijen.

9- Sustitúyese el texto del artículo 136º por el siguiente:

Artículo 136º.- Los Bancos Compañías de seguro de Capitalización, de crédito recíproco de ahorro y préstamos, Sociedades y Empresas Financieras, comerciales e industriales, Escribanos, Martilleros, Consignatarios, Acopiadores, Comisionistas, Cooperativas, Asociaciones Civiles o Comerciales y Entidades Públicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente Título, actuarán como agente de retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia.

10- Sustitúyese el texto del art. 168º por el siguiente:

Artículo 168º.- En los contratos de locación de servicios la base imponible estará dada por el total de la retribución acordada. Si ésta se estipula en forma periódica, la base imponible se calculará multiplicando el monto de la retribución del período por el tiempo de duración del contrato. En los contratos que no fijen plazos se tendrá como monto de los mismos el importe de tres (3) años de retribución sin derecho a devolución en caso de que el cumplimiento del contrato fuere por un término menor.

11-Sustitúyese el texto del artículo 171º por el siguiente:

Artículo 171º.- El impuesto sobre la transferencia de automotores y/o rodados en general, se aplicará sobre el precio convenido o sobre los valores oficiales fijados por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, vigentes a la fecha de la transferencia, el que fuera mayor.

12-Sustitúyese el texto del artículo 173º por el siguiente:

Artículo 173º.- Los impuestos establecidos en este Título y sus accesorios, serán satisfechos mediante la utilización de máquinas timbradoras, valores fiscales o en otra forma, según lo determine el Poder Ejecutivo o la Dirección, para cada caso especial.

Los valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello fechador de la Dirección o de los Bancos habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por parte de los escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen correspondiente a los testimonios.

No se requerirá declaración jurada salvo cuando lo establezcan disposiciones expresas de este Título o resolución del Poder Ejecutivo o de la Dirección.

El pago del impuesto legislado en el presente Título deberá efectuarse dentro de los quince días (15) días de realizado el hecho imponible para los actos, contratos y operaciones instrumentados en la Provincia y dentro de los cuarenta y cinco (45) días para los instrumentadas fuera de ella, salvo en el caso de instrumentos con vencimiento en fecha anterior a los quince (15) y cuarenta y cinco (45) días fijados en este párrafo, a cuyo efecto para su habilitación sin recargo, deberá satisfacerse el impuesto hasta la fecha de vencimiento del instrumento.

13-Sustitúyese el texto del artículo 185º por el siguiente:

Artículo 185º.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse –con carácter previo- la inscripción como contribuyente presentando una declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.

En caso de que durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta, debiendo satisfacerse el  saldo resultante.

En caso que la determinación arrojara un impuesto menor, el pago del impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.

La Dirección General de Rentas podrá eximir a determinada categoría de contribuyentes de la obligación de ingresar el anticipo inscripción cuando la forma de percepción del tributo así lo justifique.

14-Sustitúyese el texto del artículo 188º por el siguiente:

Artículo 188º.- En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe –total o parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida pro el monto líquido percibido por los profesionales, entendiéndose por tal el resultante luego de deducidos los conceptos inherentes a la intermediación.

15-Sustitúyese el texto del artículo 189º por el siguiente:

Artículo 189º.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:

1- Comercialización de combustibles derivados del petróleo, con precio oficial de venta, excepto productores.

2- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el Estado.

3- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.

4- Las operaciones de compra-venta de divisas.

5- Comercialización de productos con precio oficial de venta fijado por el Estado, cuando en la determinación de dicho precio de venta no se hubiere considerado la incidencia del impuesto sobre el monto total.

6- Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuadas por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

A opción de contribuyente, el impuesto podrá ser liquidado aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.

Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del artículo 187º.

16-Sustitúyese el texto del artículo 191º por el siguiente:

Artículo 191º.- Para las compañías de seguros o reaseguradoras y de capitalización y ahorro, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.

Se conceptúan especialmente en tal carácter:

1- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se efectúe a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades y otras obligaciones a cargo de la institución.

2- las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

17-Sustitúyese el texto del artículo 199º por el siguiente:

Artículo 199º.- Están exentos del pago de este gravamen:

1- Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria o actividades financieras.

2- La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no constituyen actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los casos de transporte y comunicaciones a cargo de las empresas Ferrocarriles Argentinos y ENCOTEL respectivamente.

3- Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores.

4- Toda operación sobre títulos, letras, bienes, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

Aclárese que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.

5- la edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.

Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).

6- Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.

7- Las asociaciones mutualistas constituídas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros.

8- Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo provenientes de servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.

9- Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científica, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyen directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización de autoridad competente, según corresponda.

10- Los intereses de depósitos en caja de Ahorro y a plazo fijo.

11- los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.

12- Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras les sean de aplicación la exención respecto del

Impuesto a las Ganancias.

13- Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.

14- Los ingresos provenientes de la explotación de servicios de radiodifusión y televisión.

18-Sustitúyese el texto del artículo 200º por el siguiente:

Artículo 200º.- El período fiscal será el año calendario.

El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la Dirección de Rentas.

Las liquidaciones respectivas revestirán carácter de declaración jurada.

Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera.

19-Sustitúyese el texto del artículo 201º por el siguiente:

Artículo 201º.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.

Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del año.

Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, presentarán:

1- Con la liquidación del primer anticipo: una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las disposiciones del citado convenio, durante el ejercicio.

2- Con la liquidación del último pago: una declaración jurada en la que se resumirá las operaciones de todo el ejercicio.

La Dirección General de Rentas podrá eximir a determinada categoría de contribuyentes de la obligación de presentar declaraciones juradas, cuando por el volumen de las operaciones y magnitud de los ingresos gravados o bien la forma de percepción del tributo pueda prescindirse de ellas.

20-Sustitúyese el texto del artículo 202º por el siguiente:

Artículo 202º.- Los contribuyentes por deuda propia y los agentes de retención o percepción, ingresarán al impuesto de conformidad con lo que determine al efecto la Dirección General de Rentas.

El impuesto se ingresará por depósito en las entidades con las que se convenga su percepción y/o en las oficinas recaudadoras de la Dirección General de Rentas, cuando así corresponde.

En las localidades donde no existen sucursales o agencias de las entidades habilitadas, el pago se efectuará en la oficina recaudadora de la Dirección General de Rentas.

Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer otras formas de percepción.

21-Sustitúyese el texto del artículo 210º por el siguiente:

Artículo 210º.- La Ley impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente Ley.

La misma Ley fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos de la actividad desarrollada.

22-Sustitúyese el texto del artículo 228º por el siguiente:

Artículo 228º.- La Ley impositiva fijará las tasas generales que se deberán tributar como contraprestación de los servicios administrativos y las especiales que por su característica deban ser retribuidos en forma independiente de los servicios administrativos.

23-Sustitúyese el texto del artículo 231º por el siguiente:

Artículo 231º.- La Ley impositiva fijará discriminadamente las alícuotas y mínimos de las tasas a tributar como contraprestación en los servicios de justicia, tomando como base imponible para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, las que resulten de las siguientes normas:

1- En juicios por sumas de dinero o en derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, en relación al monto de la demanda con más la suma reclamada en concepto de depreciación monetaria, sin perjuicio de lo que en más puede surgir de obtenerse sentencia favorable.

2- En juicios de desalojo de inmuebles: importe de seis (6) meses de alquiler.

3- En los juicios que tengan por objeto inmuebles: en base al avalúo fiscal para el pago de impuesto inmobiliario.

4- En los juicios sucesorios se liquidará la tasa sobre la base de la tasación del activo aprobado judicialmente, de acuerdo a las siguientes pautas valuatorias:

  1. a) Inmuebles: avalúo fiscal o valor asignado en el inventario aprobado, el que fuera mayor.
  2. b) Automotores: Precio indicado por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro o valor asignado en el inventario vigente a la fecha de aprobación del inventario, el que fuera mayor.
  3. c) Otros bienes: Valor de mercado.

Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el Activo de cada uno de ellas, y en los juicios de inscripción de declaratoria, testamentos o hijuelas de extraña jurisdicción sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones acumuladas.

5- En los concursos y liquidaciones sin quiebra; en base al activo verificado del deudor. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado a la verificación, en base al activo denunciado.

En los juicios de quiebra promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la acción. En caso de declararse la quiebra lo abonado se computará a cuenta de las tasas que les corresponda en total, conforme al apartado anterior.

6- En los juicios de divorcio la tasa se liquidará sobre los bienes que constituyen el haber de la sociedad conyugal, tomándose el valor de los bienes el que se determinará de acuerdo al inciso 4) al momento de la efectiva liquidación de la sociedad.

7- En los reclamos por reajuste de sumas adeudadas, el tributo se establecerá conforme a la estimación que debe efectuarse, sin perjuicio de lo que en más pueda surgir de obtenerse sentencia favorable.

8- Si el embargo cubría una suma superior a la que en definitiva se reclamó y fue pagada, la tasa de justicia debe calcularse sobre la suma reclamada.

9- Si en la demanda se pidió la resolución de un contrato de adjudicación, la devolución de las sumas entregadas, más los gastos ocasionados, desvalorización monetaria, intereses y costas, el monto de tal demanda para los fines de liquidar la tasa de justicia, es el de las cifras convenidas en aquel contrato y no las sumas cuya devolución se reclama.

10- En los procedimientos judiciales sobre reinscripciones de hipotecas y en los exhortos librados a ese efecto por jueces de otras jurisdicciones: el importe de la deuda.

11- En los juicios de mensura: la valuación fiscal del inmueble mensurado; y en los de deslinde: el promedio aritmético simple de las valuaciones de los inmuebles en litigio.

24-Sustitúyese el texto del artículo 235º por el siguiente:

Artículo 235º.- Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:

1- En los juicios –excepto los ejecutivos- se pagará la mitad de la tasa proporcional o la totalidad de la tasa mínima o fija, al deducir la demanda. El remanente, si lo hubiere, se abonará en la primera oportunidad en que el demandado se presentó por cualquier motivo relacionado con la acción o, en su defecto, al solicitar el levantamiento de las medidas cautelares.

En los juicios ejecutivos se pagará la totalidad de la tasa al deducir la demanda.

Tratándose de juicios contra ausentes o personas inciertas o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.

2- En el caso de juicios de jurisdicción voluntaria, se pagará la tasa íntegramente por la parte recurrente.

3- En los juicios sucesorios se pagará la tasa mínima al iniciarse, y el saldo que resultare de aplicar la alícuota, a los quince (15) días de aprobado el inventario y avalúo de los bienes del causante.

4- En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebra y concurso civil a petición del deudor al iniciarse estas, de acuerdo al activo denunciado por el deudor, sin perjuicio de la ampliación correspondiente al activo aprobado por la junta de verificación a que se refiere el Código Procesal Civil, en cuyo caso el gravamen correspondiente a la ampliación deberá ser satisfecho antes de la liquidación o transferencia de los bienes.

5- en los recursos de casación la totalidad de la tasa se abonará al momento de interpuesto el recurso.

25-Incorpórase a continuación del artículo 236º el siguiente:

Artículo …: En toda actuación judicial cuyos valores sean indeterminables, se abonará la tasa que fije la Ley Impositiva al momento de promoverse la demanda. Si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación de la tasa proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.

26-Sustitúyese el texto del artículo 239º por el siguiente:

Artículo 239º.- En las actuaciones que a continuación se indican no se hará efectivo el pago de tasas por servicios administrativos.

1- Las promovidas por asociaciones o colegios que agrupan a los que ejercen profesiones liberales.

2- Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos, en ejercicio de derechos políticos.

3- Licitaciones por títulos de la deuda pública.

4- Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los empleados u obreros o sus causahabientes. Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por cualquier persona o entidad, sobre infracciones a las leyes obreras, o indemnización por despido.

5- Las producidas por aclaración o rectificación de partidas de Registro Civil.

6- Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y documentos que deban agregarse a los mismos, como consecuencia de su tramitación.

7- Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados a la Administración.

8- Las notas consulta dirigidas a las reparticiones públicas.

9- Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus funciones.

10- Pedidos de licencia y justificaciones de inasistencia de los empleados públicos y certificados médicos que se adjuntan como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.

11- Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para el pago de impuestos.

12- Reclamos sobre valuaciones de Inmuebles y reajustes de caminos afirmados, siempre que los mismos prosperen.

13- Las declaraciones exigidas por Leyes Impositivas y los reclamos correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.

14- Solicitudes por exenciones impositivas, siempre que las mismas se resuelvan favorablemente.

15- Solicitudes por devolución de gravámenes cuando el reclamo prospere.

16- En las actuaciones que se tramitan ante la Dirección General de Ganadería relacionadas con su obra de fomento.

17- Expedientes por pagos de haberes a los empleados públicos.

18- Expedientes iniciados por los deudos de empleados públicos fallecidos para el cobro de subsidios, y las autorizaciones correspondientes.

19- Expedientes sobre el pago de subvenciones.

20- Expedientes sobre devoluciones de depósitos en garantía.

21- Los promovidos ante las oficinas del Registro Civil que no se encuentren expresamente gravados en la Ley Impositiva.

22- Las referentes a gestiones de los empleados públicos jubilados ante el Banco de Acción Social para la obtención de anticipos de sueldos y autorizaciones que se confieran.

23- Las autorizaciones para percibir devoluciones de impuestos pagados de más y las otorgadas para la devolución de depósitos en garantía.

24- Los duplicados de certificados de deudas por impuestos, tasas, derechos o contribuciones, que se agreguen a los oficios judiciales.

25- Cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas en los casos de compras directos autorizadas por el Poder Ejecutivo dentro de las prescripciones de la Ley de Contabilidad.

26- Las autorizaciones para intervenir en la tramitación de expedientes administrativos que se refieran al cobro de sumas de dinero.

27- Las actuaciones formadas a raíz de denuncias, siempre que se ratifiquen por ante el órgano administrativo que corresponda.

28- La documentación que los inspectores de farmacia recojan y la que los farmacéuticos suministren para probar la propiedad de sus establecimientos.

29- Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Dirección Provincial de Salud comunicando la existencia de enfermedades infecto-contagiosas y las que en general suministren a la Sección de Estadística, como así también las notas comunicando traslados de consultorios.

30- Cuando soliciten testimonio o partida de estado civil para tramitar la carta de ciudadanía, para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar y deberes cívicos de la mujer, para promover demandas por accidentes de trabajo, para obtener pensiones y jubilaciones, para fines de inscripción escolar y para funcionarios y empleados del Estado comprendidos en los beneficios que acuerda la Ley de Asignaciones Familiares, como así también para el legajo personal.

31- Las referentes a certificados policiales de domicilio.

32- Todas las gestiones, actuaciones y tramitaciones referentes a estudios, que realicen los alumnos por si o por intermedio de sus representantes legales, ante cualquier organismo de la administración Pública Provincial, como asimismo los certificados que expidan los establecimientos oficiales de enseñanza en esta Provincia.

33- No pagarán tasa por servicio fiscal del Registro Inmobiliario las divisiones y subdivisiones de hipotecas y las modificaciones en la forma de pago del capital o capital e interés, siempre que no se modifiquen los plazos contratados.

34- Las comunicaciones administrativas que en cumplimiento de la ley respectiva deban hacer los empleadores y asegurados por indemnizaciones sobre accidentes de trabajo.

35- las reinscripciones de hipotecas.

36- Tramitaciones relacionadas con el Bien de Familia.

37- Las denuncias e informes presentados a pedido de la Dirección Provincial de Sanidad.

38- Las mensuras, escrituras y protocolizaciones que sean necesarias para efectuar transferencias a título gratuito u oneroso a favor del Estado Nacional, Provincial o Municipal, en la proporción de lo que se transmita.

39- Actuaciones relativas a servicios que se presten en aquellas localidades donde no existan Receptorías o Delegaciones dentro de los límites y condiciones que al respecto fije la reglamentación.

27-Sustitúyese el texto del artículo 244º por el siguiente:

Artículo 244º.- Por el uso de Agua del Dominio Público de conformidad con las disposiciones del Código de Agua de la Provincia, se pagará anualmente un Derecho denominado “De uso de Agua del Dominio Público”, de acuerdo a los montos que fije la Dirección de Hidráulica de Jujuy, ad-referendum del Poder Ejecutivo.

28-Sustitúyese el texto del artículo 246º por el siguiente:

Artículo 246º.- Los derechos establecidos en el presente Título, deberán ser pagados en los plazos, formas y condiciones que determine la Dirección de Hidráulica de Jujuy.

29-Sustitúyese el texto del artículo 264º por el siguiente:

Artículo 264º.- Las facultades y funciones atribuidas en este Código a la Dirección u organismo competente, corresponde a los efectos de los Derechos establecidos en este Título a la Dirección Provincial de Minería.

El Poder Ejecutivo fijará el destino de los minerales, metales o sustancias metalíferas de acuerdo con las siguientes pautas mínimas:

1- En cuanto al destino de los minerales, metales o sustancias metalíferas:

  1. a) Que su elaboración se verifique en la Provincia, en plantas fabriles cuyos equipamientos, aseguren la capacidad técnica y de producción necesaria para cumplir, como mínimo el proceso de fundición y de recuperación del o de los minerales secundarios contenidos en la materia utilizada.
  2. b) Que la sede, dirección, administración y ventas de las empresas, sociedades o personas físicas, propietarias de las plantas, en lo que a éstas concierne, tengan radicación efectiva en la Provincia. También se atenderá a su forma de operar en la plaza bancaria y comercial local y al cumplimiento de las Leyes Nacionales y Provinciales.

2- En cuanto a la forma de venta, precio y pago de los minerales, metales o sustancias metalíferas:

  1. a) Que las ventas sean directas, de la Provincia a las Empresas elaboradoras.
  2. b) Que el precio se establezca en función de lo que determine la Dirección de Minería de la Provincia en base a los estudios y antecedentes existentes respecto a la venta de minerales y fórmulas de comercialización que demuestren su aplicabilidad.
  3. c) Que como regla general el pago sea al contado contra la entrega del mineral y si se adoptan otras formas se fije como condición la normalización de Convenios previos debidamente instrumentados y afianzados.
  4. ch) Que las plantas en la zona del Altiplano Jujeño gocen de una bonificación en precio.

3- En cuanto a la distribución de los minerales entre las  empresas:

  1. a) Que se fije el sistema de cupos.
  2. b) Que para la determinación de los cupos se atienda en forma preponderante al interés general de la Provincia, al desarrollo y evolución de las actividades de que se trata, a la preservación de las fuentes de trabajo, a la conducta de las empresas, el cumplimiento en sus obligaciones, y especialmente al cumplimiento de las obligaciones que establecen las leyes Laborales, previsionales y sociales y a los convenios colectivos de trabajo, el grado de integración de las plantas y a la calidad y diversidad de los productos, a la organización industrial y a la capacidad empresaria, a la seguridad y condiciones ambientales de trabajo, al monto de los salarios abonados, sin perjuicio de las demás que estimen conducentes y sin fijar órdenes de prevalencia.

4- En cuanto a los remanentes:

  1. a) Se contemplará el procedimiento de venta que mejor convenga al interés de la Provincia.

5- En cuanto a las infracciones:

  1. a) Se fijarán en forma expresa las sanciones que correspondan según la gravedad de las infracciones.

30-Sustitúyese el texto del artículo 265º del Código Fiscal por el siguiente:

Artículo 265º.- Por la explotación de bosques naturales se pagarán los derechos que fije la Ley Impositiva.

31-Sustitúyese el texto del artículo 272º por el siguiente:

Artículo 272º.- Cualquier persona física o jurídica autorizada legalmente en virtud del artículo anterior, para explotar áridos, deberá abonar a la Dirección de Hidráulica de Jujuy, el derecho que periódicamente ésta fija ad referéndum del Poder Ejecutivo y que se pagará únicamente en dinero.

 

ARTÍCULO 2º.- Las reformas introducidas por la presente Ley serán de aplicación a partir del 1º de Enero de 1983.-

 

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en forma integral, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen conocimiento Tribunal de Cuentas, Contaduría General, y pase a la Dirección General de Rentas a sus efectos.-

 

 

Ing. Agr. CARLOS ARTURO ZENARRUZA

Ministro de Economía

 

Ing. NESTOR JESUS ULLOA

GOBERNADOR

 

Dr. MARTIN D. JORGE

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA

Y EDUCACION

 

RICARDO DRAZER

Ministro de Bienestar Social

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 31/05/1983

Publicado en BO Nº 76 de fecha 06/07/1983