LEY Nº 3948
San Salvador de Jujuy, 11 de mayo de 1983
VISTO:
Lo actuado en Expediente Nº 169-A-1983 y siendo de interés del Gobierno de la Provincia adoptar las medidas necesarias para preservar el valor del salario real del personal docente dependiente del Consejo General de educación y el Decreto Nacional Nº 877/80 en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3948
ARTICULO 1º.- A partir del 1º de abril de 1983, el puntaje del personal docente dependiente del Consejo General de Educación queda fijado en los valores que se indican en planillas anexas I, II, III y IV que forman parte integrante de la presente ley.
ARTICULO 2º.- Las remuneraciones mínimas mensuales correspondientes a los cargos de Maestro de Grado, Maestro Especial y cargos equivalentes serán de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL PESOS ($ 9.703.000.-) y NUEVE MILLONES CINCO MIL PESOS ($ 9.005.000.-) respectivamente.
En estos montos están incluidos los importes que les correspondiese por antigüedad. Para el caso de que por aplicación de la presente ley se determinen remuneraciones mensuales inferiores a los mínimos garantidos la diferencia hasta dicha cifra se liquidará como adicional del sueldo básico según planilla anexa V que forma parte integrante de la presente ley.
ARTICULO 3º.- El personal docente en actividad cualquiera sea el grado o categoría en que reviste, percibirá una Bonificación por Antigüedad Docente en función de los años de servicio y de acuerdo a los porcentajes que se determinan en la siguiente escala:
Al año de antigüedad 10%
A los dos años de antigüedad 15%
A los cinco años de antigüedad 30%
A los diez años de antigüedad 45%
A los quince años de antigüedad 60%
A los veinte años de antigüedad 80%
A los veinticinco años de antigüedad 90%
Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total de la docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada período.
ARTICULO 4º.- El personal docente que se desempeña en escuelas de educación especial –diferencial- gozará de una bonificación del diez por ciento (10%) sobre la asignación correspondiente al cargo desempañado. Esta bonificación será del veinte por ciento (20%) cuando el personal mencionado acredite ante el Consejo General de Educación haber efectuado estudios de perfeccionamiento docente en la materia y presente certificados, en este sentido, expedidos por organismos oficiales.
ARTICULO 5º.- El personal directivo y docente, titular y provisional que no registre ninguna inasistencia durante el mes calendario, excepto las licencias por maternidad y por razones gremiales, percibirá en concepto de Bonificación por Asistencia Perfecta una suma igual al diez por ciento (10%) de la asignación correspondiente al cargo desempañado. Durante los meses de diciembre, enero y febrero se abonará mensualmente, la novena parte del total percibido por este concepto en el transcurso del período escolar.
La Bonificación por Asistencia Perfecta no sufrirá descuentos jubilatorios ni se computará para el cálculo del Sueldo Anual Complementario.
ARTICULO 6º.- Las disposiciones de la presente ley rigen a partir del 1º de abril de 1983.
ARTICULO 7º.- La erogación que demande el cumplimiento de la presente se atenderá con las partidas específicas de gastos en personal que al efecto fija el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia.
ARTICULO 8º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 9º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Dirección General de Personal y archívese.-
Ing. Agr. CARLOS ARTURO ZENARRUZA
Ministro de Economía
Ing. NESTOR JESUS ULLOA
Gobernador
Dr. MARTIN D. JORGE
Ministro de Gobierno, Justicia y
Educación
RICARDO DRAZER
Ministro de Bienestar Social
CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN
PERSONAL DIRECTIVO
PUNTAJE VIGENTE A PARTIR DEL 1º-4-83
CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN
PERSONAL DOCENTE DE ESCUELAS DE JORNADA SIMPLE
PUNTAJE VIGENTE A PARTIR DEL 1º-4-83
CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN
PERSONAL DOCENTE DE ESCUELAS CON JORNADA COMPLETA
PUNTAJE VIGENTE A PARTIR DEL 1º-4-83
CONSEJO GENERAL DE EDUCACUIÓN
PERSONAL DOCENTE DE ESCUELAS CON ALBERGUE ANEXO
PUNTAJE VIGENTE A PARTIR DEL 1º-4-83
CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN
MÍNIMOS GARANTIDOS VIGENTES A PARTIR DEL 1º-4-83
Sancionada 11/05/1983
Publicado en BO Nº 69 de fecha 17/06/1983