LEY Nº 3946

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 6 de mayo de 1983

EXP. Nº 164-G-83.-

VISTO:

La Ley Nacional Nº 22738 y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades conferidas por la Junta Militar,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3946

 

ARTICULO 1º.- Los Funcionarios de Ley, Personal Jerárquico y Personal Técnico Administrativo del Poder Judicial de la Provincia que acrediten en su cargo la antigüedad que se establece en el artículo siguiente, percibirán a partir del 1º de enero de 1983, un Suplemento por Permanencia en la Categoría equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del haber mensual correspondiente a esta última.

 

ARTICULO 2º.- La antigüedad requerida para la percepción del Suplemento por permanencia en la Categoría se fija de acuerdo a la siguiente escala:

  1. a) Funcionarios de Ley: todas las categorías 3 años
  2. b) Personal Jerárquico: todas las categorías 3 años
  3. c) Personal Técnico Administrativo:

– Jefe de Despacho y Oficial de Justicia de Tercera 3 años

– Desde Oficial de Justicia de Cuarta hasta Auxiliar Inclusive 2 años

 

ARTICULO 3º.- A los efectos de determinar el suplemento previsto en esta ley, se entenderá por “haber mensual” la suma del sueldo básico y dedicación funcional del agente.

ARTICULO 4º.- El monto total que se perciba en concepto de haber mensual y Suplemento por Permanencia, no podrá disminuir con motivo de cambios de categoría del agente, quién continuará cobrando la suma mayor hasta que la diferencia resulte absorbida por incrementos del haber mensual o por la percepción de dicho suplemento en el nuevo cargo de revista.

 

ARTICULO 5º.- El Suplemento por Permanencia en la Categoría estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y asistenciales que establezcan las normas vigentes.

 

ARTICULO 6º.- la erogación que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderá con las partidas específicas de gastos en personal que al efecto fija el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia.

 

ARTICULO 7º.- Las disposiciones de la presente Ley comenzarán a regir a partir del 1º de enero de 1983.

 

ARTICULO 8º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Dirección General de Personal y archívese.-

 

Ing. Agr. CARLOS ARTURO ZENARRUZA

Ministro de Economía

 

Ing. NESTOR JESÚS ULLOA

Gobernador

 

 

 

 

 

 

Sancionada 06/05/1983

Publicado en BO Nº 69 de fecha 17/06/1983