LEY Nº 3941

 

San Salvador de Jujuy, 15 de abril de 1983

EXPTE. 915-D-1983

VISTO:

La necesidad de dictar la Ley Impositiva para el año 1983, en concordancia con las pautas fiscales impartidas por la Nación y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 LEY Nº 3941

 ARTICULO 1º.- Fíjanse para la percepción en el año 1983 de los tributos establecidos en el Código Fiscal, las alícuotas, importes fijos y mínimos que se determinan en los anexos que forman parte de la presente ley.

 

ARTICULO 2º.- El cargo por mora a que se refiere el Artículo 43º del Código Fiscal, se determinará de la siguiente forma:

  1. a) Por deudas cuyos vencimientos se produzcan a partir de la vigencia de esta Ley.

1) Desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta el último día del mes de vencimiento, el que aplique el Banco de Jujuy para sus operaciones de créditos no preferenciales, en forma proporcional a los días transcurridos, sobre el monto de la deuda sin actualizar.

2) En caso que la obligación no fuese cancelada dentro del mes de vencimiento se aplicará, una tasa de interés equivalente a la que fije el Banco de Jujuy para créditos no preferenciales 30 días vencida, sobre el monto de la deuda actualizada según lo dispuesto por la Ley3272/76 y sus modificatorias, desde su vencimiento hasta la fecha de pago, computándose como enteros las fracciones de mes.

  1. b) Para las deudas cuyo vencimiento hubiera operado antes de la vigencia de esta Ley, se aplicarán los intereses establecidos en el inciso anterior.

 

ARTICULO 3º.- Las tasas señaladas en el artículo anterior no serán de aplicación cuando se trate de los impuestos Inmobiliarios, a los automotores y el Derecho de Uso del Agua del Dominio Público, en cuyo caso y mientras el pago no haya sido requerido o demandado judicialmente, se aplicará un interés resarcitorio el 10% mensual sobre el importe de la deuda sin actualizar. Caso contrario se aplicarán las tasas fijadas en el artículo anterior.

Lo dispuesto precedentemente será de aplicación tanto con respecto a las deudas vencidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, como aquellas cuyos vencimientos se operen a partir de esta última fecha.

 

ARTICULO 4º.- El interés a que se refiere el artículo 44º del Código Fiscal, será el que fije el Banco de Jujuy para sus operaciones de crédito no preferenciales 30 días vencida.

 

ARTICULO 5º.- El interés a aplicar en el otorgamiento de facilidades de pago a que se refiere el Código Fiscal, será el que aplique el Banco de Jujuy para sus operaciones de Créditos no preferenciales.

ARTICULO 6º.- Las Municipalidades y Comisiones Municipales no podrán establecer otro gravamen que afecte a los vehículos automotores alcanzados por el impuesto a los automotores a que se refiere el Código Fiscal, ya sea como adicional o bajo cualquier otro concepto o denominación.

 

ARTICULO 7º.- Las Municipalidades y Comisiones Municipales no podrán establecer otro gravámen bajo la forma de habilitación anual del negocio, patente o similar.

 

ARTICULO 8º.- Declárase renta municipal el diez por ciento (10%) del producido del Impuesto Inmobiliario y treinta y tres por ciento (33%) del producido del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos establecidos en el Código Fiscal.

 

ARTICULO 9º.- La afectación y forma de distribución de fondos creado por el artículo anterior se establecerá por Ley de Coparticipación de Impuestos Provinciales.

 

ARTICULO 10º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar los importes fijos y/o mínimos establecidos en la presente Ley de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice General de Precios Mayoristas Nacionales Nivel General.

 

ARTICULO 11º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen conocimiento Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Dirección General de Rentas a sus efectos.

 

Ing. Agr. CARLOS ARTURO ZENARRUZA

Ministro de Economía

 

Ing. NESTOR JESUS ULLOA

Gobernador

 

Dr. MARTIN D. JORGE

Ministro de Gobierno, Justicia y

Educación

 

RICARDO DRAZE

Ministro de Bienestar Social

 

 

 

 

 

Sancionada 15/04/1983

Publicado en BO Nº 49 de fecha 29/04/1983