LEY Nº 3932
San Salvador de Jujuy, 28 de febrero de 1983
EXPTE. 7460-D-1981
VISTO:
Lo actuado en el expediente Nº 7460-D-1981, caratulado: “DIRECCIÓN PROVINCIAL DE DESARROLLO COMERCIAL E INDUSTRIAL. E/ PROYECTO DE LEY, DECRETO REGLAMENTARIO GENERAL Y DECRETO ESPECIAL DE PROMOCIÓN INDUSTRIAL DE LA PCIA”, el decreto Nacional Nº 877/1980, y en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3932
I – OBJETIVO
ARTICULO 1º.- La presente ley tiene por objetivo general promover la instalación y desarrollo de las actividades industriales en todo el territorio de la provincia, a los efectos de contribuir a la diversificación de su estructura económica tendiendo básicamente a:
- a) Desarrollar nuevas actividades industriales, y expandir y consolidar las industrias existentes.
- b) Contribuir a alcanzar los niveles de pleno empleo de los factores productivos, especialmente de la mano de obra industrial.
- c) Propiciar la integración vertical de los procesos mineroindustriales y agroindustriales que permitan un máximo aprovechamiento de los recursos naturales existentes.
II – SISTEMA DE PROMOCIÓN INDUSTRIAL
ARTICULO 2º.- El Sistema de Promoción Industrial para la Provincia, esta constituido por esta ley, y los decretos y resoluciones que en su consecuencia se dicten, los que se fijarán las normas y procedimientos aplicables al mismo.
ARTICULO 3º.- El Poder Ejecutivo podrá establecer disposiciones especiales de promoción para las distintas áreas geográficas de la provincia, y para las áreas de radicación industrial que la Secretaría de Estado de Minería, Industria y Comercio defina como tales, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 3751/1980.
ARTICULO 4º.- Las Municipalidades podrán adherirse al régimen de la presente ley eximiendo a las empresas beneficiarias instaladas en su jurisdicción, de impuestos, contribuciones y otros derechos que no constituyan tasas retributivas de servicios. Dicha adhesión será efectivizada a través de sus ordenanzas respectivas.
III – INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN
ARTICULO 5º.– A los efectos de alcanzar los objetivos de la presente ley, se podrán otorgar los siguientes beneficios de carácter promocional:
- a) Exención, reducción, desgravamiento o diferimiento de impuestos provinciales por períodos determinados con una duración de hasta diez (10) años. Para los casos de promoción especial, dicho plazo podrá extenderse hasta quince (15) años.
Los beneficios impositivos a que se hace referencia, se otorgarán conforme a las determinaciones que al respecto fije el reglamento de la presente ley.
- b) Exención el Impuesto al Automotor por plazos que no podrán exceder de tres (3) años.
- c) Creación de áreas dotadas de infraestructura mínima destinada a la radicación de pequeñas y medianas industrias.
- d) Reintegro de hasta el cincuenta por ciento (50%) de las inversiones en caminos, redes eléctricas, provisión de agua, desagües y obras de infraestructura que realizaren las empresas, siempre y cuando éstas quedaren en beneficios del bien común, y cuenten con la aprobación por parte de la Provincia en el contrato respectivo.
- e) Facilidades para la venta, locación o comodatos de bienes de dominio del Estado Provincial.
- f) Apoyo de la Autoridad a gestiones de acogimiento a los beneficios previstos en la Ley de Promoción Industrial Nacional.
- g) Los inversionistas de las empresas promovidas por este régimen, podrán diferir el pago del impuesto de Ingresos Brutos del año fiscal, en forma global, y con la progresión que determine el reglamento, el setenta y cinco por ciento (75%) de las sumas realmente invertidas como aportaciones de capital o suscripción de acciones destinadas a la formación y ampliación de dichas empresas.
El importe tomado como pago a cuenta no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del que en forma global deban tributar en el año fiscal.
Sólo gozará de esta franquicia el suscriptor original y en tanto la integración se efectúe dentro del año de la suscripción. Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a tres años contados a partir de la puesta en marcha de la planta o ampliación promovida. En caso de no cumplirse este requisito el inversionista deberá ingresar a la Dirección General de Rentas, los impuestos que resulten de la deducción operada en un plazo de treinta días con la actualización correspondiente.
ARTICULO 6º.- Las empresas acogidas a los beneficios otorgados por la presente ley, que construyan viviendas permanentes para el personal, gozarán de beneficios adicionales debidamente reglamentados siempre que las viviendas se hallen en condiciones de ser habilitadas dentro del período de vigencia de los beneficios acordados.
ARTICULO 7º.- Los beneficios acordados tendrán vigencia a partir de la fecha que determine el Decreto Reglamentario o en su defecto a partir de la fecha de aprobación por el Poder ejecutivo del Contrato de Promoción, pero en ningún caso después de la puesta en marcha de la planta en escala industrial.
IV – BENEFICIARIOS
ARTICULO 8º.- Podrán gozar de los beneficios otorgados por la presente ley:
Las personas físicas o domiciliadas en el país que constituyan uno especial en la provincia; renunciando expresamente a otra jurisdicción, a todos los efectos derivados de la presente ley.
Las personas jurídicas, públicas o privadas, constituídas o habilitadas para operar en el país conforme a las leyes argentinas y con domicilio especial constituido en la provincia, a los fines de la presente ley.
Las empresas industriales nuevas, que inicien sus actividades industriales con posterioridad a la vigencia de la presente ley.
Las plantas industriales ya existentes que realicen ampliaciones y/o modernizaciones significativas con miras a obtener una mayor eficiencia productiva, minimizar costos y optimizar calidad de los productos.
ARTICULO 9º.- No podrán ser beneficiarios del régimen de la presente ley:
- a) Las personas físicas condenadas por cualquier tipo de delito no culposo incompatible con el régimen de la presente ley y las personas jurídicas que no incluyeren a su director, administrador, gerente, síndico, mandatario o gestor, condenado por iguales ilícitos o que hubieren incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones respecto de regímenes de promoción anteriores.
- b) Las personas físicas o jurídicas que al tiempo de concederle los beneficios se encuentren en concurso preventivo y/o quiebra, o tuviesen deudas exigibles con carácter fiscal.
- c) Las personas de existencia visible o las jurídicas cuyos titulares o directores hayan infringido las disposiciones contempladas en los artículos Nº 172 y 198 y concordantes de la Ley de Aduanas (Texto ordenado en 1962 y sus modificaciones).
- d) Las personas de existencia visible o las jurídicas que presenten proyectos cuyas características produzcan un desequilibrio en la economía provincial y estén en contraposición con la legislación vigente referida a contaminación ambiental y salud de la población.
V– DE LOS BENEFICIOS ESPECIALES.
ARTICULO 10º.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer un incremento en los beneficios generales previstos en el artículo 5º inciso a) en caso de:
- a) Cooperativas de productores legalmente constituídas.
- b) Empresas que promuevan el mejoramiento progresivo de las condiciones de trabajo del personal el relación de dependencia.
- c) Empresas que instrumenten métodos de capacitación y aprendizaje para el personal.
- d) Empresas que celebren convenios de asistencia científica y/o técnica con la UNJU.
- e) Empresas que instrumenten medios para mejorar las condiciones de vida de su personal.
VI – CONDICIONES Y REQUISITOS GENERALES
ARTICULO 11º.- La reglamentación establecerá el procedimiento administrativo a seguir para la tramitación de las medidas promocionales fijadas por la presente ley.
ARTICULO 12º.- Los proyectos que se presenten solicitando acogerse a los beneficios de esta ley deberán prever un aporte mínimo de capital propio de un veinte por ciento (20%) de las inversiones totales declaradas en los correspondientes proyectos.
ARTICULO 13º.- A los efectos del otorgamiento de los beneficios concedidos por ésta y para mantenerlos por el término de vigencia de los mismos, los proyectos presentados deberán reunir las siguientes condiciones:
- a) Rentabilidad mínima aceptable de la actividad industrial.
- b) Disponibilidad y continuidad en el abastecimiento de materias primas, utilizando preferentemente materia prima local.
- c) Utilización de tecnología adecuada que determine un correcto proceso de fabricación.
- d) Cumplimiento con leyes laborales, impositivas, previsionales y de preservación del medio ambiente.
ARTICULO 14º.- Las modificaciones esenciales a los proyectos que resuelvan realizar las empresas deberán previamente ser aceptadas y convalidadas por la Autoridad de Aplicación siempre y cuando se mantengan los fundamentos que dieron lugar al otorgamiento de los beneficios.
VII – SANCIONES
ARTICULO 15º.- La Autoridad de Aplicación tendrá amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de la beneficiaria que deriven del régimen establecido por esta ley e imponer las sanciones pertinentes.
ARTICULO 16º.- El incumplimiento por parte de los beneficiarios de lo dispuesto por esta ley, de los regímenes que en su consecuencia se dicten y de las obligaciones emergentes del acto que otorgue los beneficios de carácter promocional, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
1) En caso de incumplimiento, meramente formales y reiterados, suspensión parcial o total de las medidas de carácter promocional otorgadas, la que tendrá efecto de partir de la fecha de la resolución que la disponga.
2) Multas a graduar hasta el cinco por ciento (5%) del monto actualizado del proyecto.
3) Pago de todo o parte de los atributos o derechos no ingresados con motivos de la promoción acordada, con más su actualización e intereses de acuerdo con todo lo que establezca la reglamentación. Todas las sanciones serán impuestas y ejecutadas por la Autoridad de Aplicación.
En todos los casos se graduarán las sanciones, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento pudiendo aplicarse total o parcialmente las sanciones previstas en los incisos del presente artículo.
ARTICULO 17º.- Las sanciones establecidas por la presente ley, serán impuestas conforme al procedimiento que determine la reglamentación y podrán recurrirse dentro de los cinco (5) días hábiles de la notificación de las mismas, interponiéndose los recursos administrativos que procedan.
VIII – AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 18º.- El Ministerio de Economía a través de la Secretaría de Estado de Minería, Industria y Comercio será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para dictar las normas conducentes a la óptima aplicación de la presente.
IX – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 19º.- Los beneficiarios de regímenes anteriores podrán dentro de los ciento ochenta días contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial solicitar el acogimiento al nuevo régimen, por el término que le falte cumplir en el anterior.
ARTICULO 20º.- La Autoridad de Aplicación queda facultada para disponer el archivo de las presentaciones efectuadas, que a su juicio no hubieren sido debidamente impuestas por los interesados conforme a la modalidad y plazos que establezca la reglamentación general, sin que su aceptación a estudio genere derecho y/o indemnización al presente.
ARTICULO 21º.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 22º.- La Autoridad de Aplicación podrá llamar a concurso o licitación para la formulación de proyectos industriales en el momento que considere conveniente a los efectos de favorecer o dinamizar el logro de los objetivos previstos en la presente ley.
ARTICULO 23º.- El Poder Ejecutivo dictará el respectivo decreto reglamentario dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de vigencia de la presente ley.
ARTICULO 24º.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTICULO 25º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen conocimiento Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Dirección General de Rentas y pase a la Dirección Provincial de Desarrollo Comercial e Industrial a sus efectos.
Ing. NESTOR JESUS ULLOA
Gobernador
Sancionada 28/02/1983
Publicado en BO Nº 59 de fecha 23/05/1983