LEY Nº 3931

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de febrero de 1983

VISTO:

La necesidad de dictar normas impositivas para el año 1983, en la que se refiere al Impuesto a los Automotores, en concordancia con las pautas fiscales impartidas por la Nación, y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3931

 ARTÍCULO 1º.- Fíjase para la percepción en el año 1983 del Impuesto a los Automotores, los valores que se determinan en el anexo que forma parte de la presente Ley.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen conocimiento Tribunal de Cuentas, Contaduría General, y pase a la Dirección General de Rentas y archívese.

 

Ing. Agr. CARLOS ARTURO ZENARRUZA

MINISTRO DE ECONOMIA

 

Ing. NESTOR JESUS ULLOA

GOBENADOR

 

Dr. MARTIN D. JORGE

MINISTRO DE GOBIERNO JUSTICIA Y

EDUCACION

 

RICARDO DRAZER

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

ANEXO

 

IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES

 

ARTÍCULO 1º.- De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal, fíjanse los siguientes importes, expresados en miles de pesos, para el pago del Impuesto a los Automotores radicados en la Provincia. Será Facultad del Poder Ejecutivo actualizar a la fecha de pago los montos consignados en los siguientes incisos:

  1. A) AUTOMOVILES, JEEP Y RURALES. (EN MILES DE PESOS)

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos de las tablas:

 

 

 

  1. B) VEHICULOS DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS. (EN MILES DE PESOS)

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:

 

 

 

 

  1. C) CAMIONES, CAMIONETAS, FURGONES, ETC. (1)

(EN MILES DE PESOS)

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:

 

 

 

  1. CH) TRAILERS, ACOPLADOS, SEMIRREMOLQUES, (1) ETC. (2)

(EN MILES DE PESOS)

Categoría de acuerdo al peso en kilogramos:

 

 

 

(1) Los importes establecidos en esta escala corresponden al tributo que deberán abonar las unidades remolcadas, mientras que la unidad de tracción o arrastre tributará según valores correspondientes del grupo “camiones, camionetas, furgones, etc.”

(2) Según peso bruto máximo

 

  1. D) CASILLAS RODANTES (1)

(EN MILES DE PESOS)

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:

 

 

 

 

(1) Según peso neto. Los valores establecidos en la presente escala corresponden a casillas rodantes sin propulsión propia. En el caso de las casillas autopropulsadas, las mismas tributarán según el valor que corresponde al vehículo sobre el que se encuentren montadas

 

  1. E) MOTOS, MOTONETAS, MOTOCICLETAS Y SIMILARES.

(EN MILES DE PESOS)

 

 

 

 

 

 

 

Ing. Agr. CARLOS ARTURO ZENARRUZA

MINISTRO DE ECONOMIA

 

Ing. NESTOR JESUS ULLOA

GOBENADOR

 

Dr. MARTIN D. JORGE

MINISTRO DE GOBIERNO JUSTICIA Y

EDUCACION

 

RICARDO DRAZER

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

 

 

 

 

Sancionada 28/02/1983

Publicado en BO Nº 28 de fecha 07/03/1983