LEY Nº 3930
SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de febrero de 1983
EXPTE. Nº 1229-C-1982.-
VISTO:
El Expediente Nº 1229-C-1982, caratulado “CONSEJO PROFESIONAL DE AGRIMENSORES, ARQUITECTOS E INGENIEROS DE JUJUY.
E/ANTEPROYECTO DE CODIGO DE ETICA Y DISCIPLINA PROFESIONAL DESTINADO A REGIR EL ACCIONAR PROFESIONAL DE LAS PERSONAS MATRICULADAS EN ESTE CONSEJO”, y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3930
TITULO I
AMBITO DE APLICACION
ARTÍCULO 1º.- Toda persona que deba matricularse ante el Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de Jujuy de conformidad a la Ley de la materia para el respectivo ejercicio profesional, deberá ajustar su conducta y actuación a las disposiciones del presente CODIGO DE ETICA Y DISCIPLINA PROFESIONAL.
ARTÍCULO 2º.- Será órgano de aplicación e interpretación del presente Código el TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA PROFESIONAL según lo establecido por el artículo respectivo.
TITULO II
NORMAS PARTICULARES
ARTÍCULO 3º.- En el ejercicio de las actividades que le son propias todo profesional deberá actuar con buena fe, lealtad, veracidad y respeto tanto para con la misma profesión, como para con los funcionarios, colegas y particulares; su accionar estará siempre guiado hacia la dignificación de la profesión.
ARTÍCULO 4º.- Todo profesional deberá ejecutar las tareas que se el encomienden de acuerdo con las reglas del buen arte y técnica, no pudiendo aceptar o realizar trabajos reñidos con aquéllas aun cuando sea en cumplimiento de órdenes de un superior jerárquico o del comitente.
ARTÍCULO 5º.- Ningún profesional podrá asociar su propio nombre y su título con personas no profesionales para el ejercicio de la actividad respectiva, en forma tal que permita dudas o confusiones respecto de la capacitación de los asociados. Tampoco podrá apartarse de las reglamentaciones que se dicten sobre publicidad de actividades profesionales, la que siempre deberá guardar las características de mesura y seriedad.
ARTÍCULO 6º.- Los profesionales deberán aceptar solamente aquellas tareas o trabajos que le sean permitidos por las Leyes, disposiciones vigentes y compatibles con la capacidad derivada de el título, cuidando siempre de no exceder su propia capacidad de trabajo de tal forma que de ello no se deriven perjuicios al comitente o terceros.
ARTÍCULO 7º.- Los planos, especificaciones, dictámenes, memorias, informes y cualquier tipo de trabajo que lleve la firma del profesional deberá ser ejecutado, estudiado o visado por el autorizante.
ARTÍCULO 8º.- Ningún profesional podrá recibir o dar comisiones, expendios y otros beneficios para la gestión, obtención u otorgamiento de designaciones de cualquier carácter, o para obtener y otorgar el encargo de cualquier tipo de trabajo profesional.
ARTÍCULO 9º.- Ningún profesional podrá apoyar o intervenir en iniciativas tendientes a obtener la sanción o derogación de leyes, decretos y reglamentaciones que se refieran a la profesión sin previo conocimiento del Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de Jujuy.
ARTÍCULO 10º.- El profesional que en el ejercicio de sus actividades hubiese intervenido en determinado asunto, no podrá luego actuar o asesorar directa o indirectamente a la parte contraria en la misma cuestión, ni realizar acto alguno que contradiga su anterior posición.
ARTÍCULO 11º.- El profesional no podrá actuar contemporáneamente como director técnico o asesor de dos o más empresas que desarrollen idénticas actividades, sin el expreso conocimiento de las mismas de tal situación.
ARTÍCULO 12º.- Sin perjuicio de lo que establezcan las leyes procesales respectivas, todo profesional debe abstenerse de intervenir como perito en cuestiones en que le comprendan las generadas de la Ley por razones de parentesco o intereses personales o patrimoniales.
ARTÍCULO 13º.- En la percepción de honorarios, los profesionales deberán ajustarse estrictamente a las disposiciones vigentes en la materia. La renuncia o percepción de honorarios por debajo de los aranceles vigentes o fuera del sistema establecido por aquellos constituirá grave falta a la ética profesional.
ARTÍCULO 14º.- Ningún profesional podrá aceptar comisiones o participaciones por negocios, asuntos y operaciones que, con motivo de su actividad, proporcionen a colegas o profesionales de otras carreras como abogados, escribanos, contadores, etc. Quedan exceptuados de esta norma, los profesionales que, comprendidos en este régimen, actúen en forma asociada.
ARTÍCULO 15º.- Todo profesional deberá abstenerse de formular manifestaciones de difamación o denigración a colegas con motivo de su actuación profesional.
ARTÍCULO 16º.- Sin perjuicio de lo que al respecto establecen las normas de derecho pertinentes, ningún profesional podrá utilizar sin el conocimiento de sus legítimos autores, y para la aplicación en trabajos propios, ideas, planos o documentación técnica pertenecientes a otro profesional.
ARTÍCULO 17º.- En el supuesto de que a un profesional se le encargue la continuación de un trabajo profesional iniciado por otro, el primero no podrá hacerse cargo del mismo sin previa comunicación al sustituido y al Consejo Profesional.
ARTÍCULO 18º.- Cuando un profesional deba evacuar consultas de comitentes respecto a la actuación profesional de colegas, o referentes a asuntos que ellos hayan proyectado y/o dirigido o conducido, deberá dar conocimiento de la encomienda al profesional interesado para que éste tome la intervención que creyera conveniente.
ARTÍCULO 19º.- Cuando un profesional deba utilizar los servicios de otro profesional en relación de dependencia, deberá fijarle o procurar que se le fijen retribuciones adecuadas a la dignidad de la profesión y a la importancia de los servicios que presta, otorgándole además el trato propio que por su calidad de colega merece.
ARTÍCULO 20º.- Ningún profesional deberá nombrar o interceder de alguna forma para que se nombren en cargos que deban ser desempeñados por profesionales de la especialidad a personas que no lo sean.
ARTÍCULO 21º.- Ningún profesional que desempeñe cargos públicos podrá prevalerse de esa situación para obtener la encomienda de trabajos profesionales para sí o para profesional determinado en desmedro de los demás colegas.
ARTÍCULO 22º.- Los profesionales que se desempeñen en la función pública se deben entre sí al trato mesurado y respetuoso que corresponde a los colegas, sin perjuicio de la jerarquía que uno pueda tener con respecto de otro y, los deberes y facultades establecidos por las disposiciones legales y administrativas que le sean aplicables. Igual trato corresponde entre los profesionales que ejercen la función pública y los que ejercen la profesión en forma liberal.
ARTÍCULO 23º.- Todo profesional que sea llamado para la ejecución de trabajos profesionales deberá hacer conocer al comitente las reglamentaciones vigentes sobre el particular y relacionadas con el ejercicio de la profesión, llenando correctamente la instrumentación necesaria determinada por el Consejo Profesional.
ARTÍCULO 24º.- Todo profesional tiene la obligación de cumplir estrictamente las obligaciones asumidas por ante el comitente no sólo las que resulten de la misma relación contractual que se establezca, sino también las que resulten de las reglas del buen arte y técnica.
ARTÍCULO 25º.- Los profesionales deberán abstenerse de divulgar datos reservados de carácter técnico, financiero o personal sobre los intereses confiados a su estudio o custodia. El deber de abstención sólo cede ante la necesidad de defensa personal, siendo de aplicación en este punto lo que las leyes pertinentes de la Nación establezcan con referencia al secreto profesional.
ARTÍCULO 26º.- Ningún profesional deberá aceptar para sí comisiones, bonificaciones y otros beneficios de proveedores de materiales, contratistas o de otras personas interesadas en la ejecución de trabajos que le hayan sido encomendados.
ARTÍCULO 27º.- El profesional que dirige el cumplimiento de contratos entre su cliente y terceras personas debe ante todo ser asesor y guardián de los intereses de su cliente, sin que ello signifique actuar con parcialidad en perjuicio de aquellos terceros.
ARTÍCULO 28º.- Es deber del profesional advertir al comitente de los errores en que pudiere incurrir tanto éste como otro profesional respecto de los trabajos que el profesional proyecta, dirige o conduce, como así también subsanar sus propios errores. Asimismo, debe el profesional manejar con mesura los fondos que el cliente pueda poner en sus manos, rindiendo cuentas claras y precisas de las inversiones.
ARTÍCULO 29º.- Todo profesional deberá cuidar de no cometer parcialidades en su desempeño como árbitro, perito o jurado, o al interpretar o adjudicar contratos, convenio de obras, trabajos o suministros.
TITULO III
DE LAS FALTAS DE ETICA
ARTÍCULO 30º.- Incurre en falta de ética todo profesional que transgreda o infrinja los deberes éticos de las normas consignadas en los artículos 3º a 29º.
ARTÍCULO 31º.- Las transgresiones a los deberes éticos de este Código serán pasibles de las siguientes sanciones, según las circunstancias y antecedentes del profesional:
- a) Advertencia
- b) Amonestación
- c) Suspensión en el ejercicio de la profesión de hasta dos años
- d) Cancelación de la matrícula.
ARTÍCULO 32º.- Las sanciones disciplinarias de suspensión y cancelación de matrícula, sin perjuicio de su registración entre los antecedentes personales del sancionado, serán comunicados por medio de la Gerencia Técnica del Consejo Profesional a las Instituciones Públicas y Privadas que se estimen pertinentes.
ARTÍCULO 33º.- Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal de Ética y Disciplina Profesional podrá ordenar la publicación en medios periodísticos de una sanción disciplinaria, cuando la cuestión que le dio origen haya tomado estado público o cuando lo considere conveniente a los fines de este Código.
TITULO IV
DE LA CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA PROFESIONAL
ARTÍCULO 34º.- El Tribunal de Ética y Disciplina Profesional se integrará para cada especialidad con un Presidente y dos Vocales con iguales funciones y poder de decisión. Frente a un caso concreto, sus votos serán siempre obligatorios.
ARTÍCULO 35º.- La Presidencia de cada Tribunal de Ética y Disciplina Profesional será ejercida por el Presidente del Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de Jujuy. Las Vocalías del Tribunal serán cubiertas por el Delegado Consejero de la especialidad y por un profesional matriculado elegido especialmente en cada oportunidad en que se efectúen elecciones para la integración del Consejo Profesional de acuerdo a cada especialidad, durante el tiempo y en las condiciones que fija la reglamentación de elecciones vigentes. El desempeño del cargo para los profesionales electos es obligatorio.
Cuando la Vocalía correspondiente al Delegado Consejero de la especialidad no pueda ser cubierta por ser el mismo a la vez Presidente del Consejo, este órgano en pleno designará al Delegado Consejero que la ocupará.
ARTÍCULO 36º.- Tanto el denunciante como el denunciado podrán recusar a uno cualesquiera de los miembros del Tribunal en la primera presentación sin necesidad de expresar causa alguna, sin perjuicio de ese derecho, y también en la primera presentación o dentro del tercer día en que bajo juramento declara haber conocido la causa sobreviviente, el denunciado podrá recusar a otros de los miembros del Tribunal en las oportunidades y circunstancias que marcan el artículo 32 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
ARTÍCULO 37.- En la deducción de la recusación con causa, el interesado deberá acompañar la prueba instrumental que al respecto posea y ofrecer las demás pruebas de que intentará valerse. La incidencia será abierta a prueba por un término no mayor de cinco días, producida la misma el Tribunal resolverá sin más trámite dentro de los cinco días siguientes. Las resoluciones del Tribunal respecto de la recusación de sus miembros es inapelable.
ARTÍCULO 38.- Cuando los miembros a quienes corresponda la titularidad del Tribunal sean recusados o se excusen de intervenir en determinado asunto de acuerdo a las causales establecidas por el artículo 32º del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, serán llamados a integrar el cuerpo miembros suplentes designados de oficio por el Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de Jujuy, dentro de cada especialidad de ser posible.
ARTÍCULO 39.- El Tribunal actuará con la colaboración del Asesor Letrado del Consejo Profesional, pudiendo requerir del mismo opiniones y dictámenes cada vez que lo crea oportuno o conveniente.
TITULO V
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 40.- Las cuestiones relativas a la Ética Profesional podrán promoverse por consulta o por denuncia.
ARTÍCULO 41.- Las consultas sobre ética tendrán por objeto determinar principios, reglas o normas aplicables en casos particulares. Las partes interesadas podrán someter a decisión del Tribunal cualquier cuestión o duda relacionada a la ética. Dentro de los quince días siguientes a la presentación de la consulta, el Tribunal dará a conocer su decisión al interesado y a los profesionales si fuera del caso.
ARTÍCULO 42.- Los interesados podrán y los profesionales deberán hacer saber mediante denuncia los hechos y omisiones que a su juicio importen o puedan importar una transgresión a la ética profesional.
ARTÍCULO 43.- Las denuncias deberán ser presentadas ante el Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de Jujuy. La presentación deberá realizarse por escrito y con una copia que contenga una exposición clara de los hechos, las pruebas que lo acrediten y deberán encontrarse firmadas constituyendo, además, un domicilio dentro del radio urbano de la sede del Tribunal. Recibida la denuncia podrá requerirse la ratificación y justificación de la identidad del denunciante.
ARTÍCULO 44.- Puesta la denuncia en conocimiento del Presidente del Consejo Profesional, éste convocará a los Vocales que corresponda.
Constituido el Tribunal se deberá resolver si la cuestión planteada constituye o no un asunto relativo a la ética profesional; si se resolviera por la negativa la comunicará al denunciante, con lo que quedará terminado todo trámite.
ARTÍCULO 45.- Si el Tribunal resolviera entender en el asunto dará traslado de la denuncia al denunciado a efectos de su descargo y ofrecimiento de pruebas de su parte dentro del plazo de diez días si residiera en la capital, con más una ampliación de tres días si residiera fuera de la misma. La notificación del traslado se realizará por cédula en el domicilio constituido ante el Consejo Profesional, adjuntándose copia de la denuncia y contendrá la intimación a la constitución del domicilio procesal dentro del radio urbano del lugar de asiento de la sede del Tribunal.
ARTÍCULO 46.- El denunciante y el denunciado podrán actuar por sí mismos o bien hacerse representar por profesionales sujetos a la presente Ley inscriptos en la matrícula; la intervención de abogados sólo podrá tener lugar actuando éstos en el carácter de patrocinantes.
Si el denunciado no contestare la acusación dentro del plazo que se establece en el artículo anterior, el Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros a pedido del Tribunal deberá designar un profesional de la misma especialidad que el denunciado, con más de cinco años de antigüedad en la matrícula, a efectos de que ejerza la defensa. De igual forma se procederá cuando el profesional denunciado hiciera manifiesto abandono en cualquier estado del procedimiento.
ARTÍCULO 47.- El cargo de defensor de un colega en las circunstancias del artículo anterior es indeclinable, salvo causa justificada a criterio del Consejo Profesional. El defensor designado, tendrá los mismos derechos y cargas procesales del denunciado y tomará intervención corriéndosele un nuevo traslado de la denuncia si esta no hubiere sido contestada.
ARTÍCULO 48.- Recibido el descargo del denunciado, si hubiere hechos controvertidos, la causa se abrirá a prueba por el plazo de diez días, que podrán ser ampliados por el Tribunal en cinco más y durante el que se producirán las pruebas ofrecidas por ambas partes y que fueren pertinentes y conducentes al esclarecimiento de la cuestión. El tribunal podrá ordenar dentro del período de prueba y hasta antes de resolver, las medidas probatorias para mejor proveer que considere convenientes, nombrando los colaboradores que fueren necesarios.
ARTÍCULO 49.- Vencido el término probatorio, el Tribunal clausurará el período y pondrá los autos a disposición del denunciante y del denunciado, por el término de tres días a cada uno a efectos de que presenten, si lo creyeran conveniente, el pertinente alegato de bien probado.
ARTÍCULO 50.- Presentados los alegatos o vencido el término para hacerlo, el Tribunal declarará autos para resolver, quedando cerrada toda discusión. Dentro de los diez días siguientes de la clausura de la causa, el Tribunal dictará resolución, habiéndose hecho entrega del expediente a cada miembro por el plazo de tres días, comenzando por el Presidente.
ARTÍCULO 51.- Las resoluciones del Tribunal se adoptarán por simple mayoría de votos fundados nominalmente, y serán notificadas a ambas partes por escrito.
ARTÍCULO 52.- Procederá recurso de revocatoria en contra de las providencias de trámite y resoluciones interlocutorias y definitivas de la causa que afecten derechos de las partes, a fin de que el propio Tribunal pueda revocarlas o modificarlas por contrario imperio.
ARTÍCULO 53.- El recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes de haberse tomado conocimiento de la resolución respectiva. El recurso se decidirá sin substanciación, dentro de los cinco días siguientes de presentado, no existiendo apelación ulterior, salvo el caso contemplado en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 54.- Sin perjuicio del recurso de revocatoria que deberá ser interpuesto en el tiempo y forma establecido en los artículos anteriores; las decisiones definitivas del Tribunal de Ética y Disciplina Profesional sobre una cuestión sometida a su jurisdicción y luego de rechazada la revocatoria, serán apelables por ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.
ARTÍCULO 55.- El recurso de apelación deberá deducirse por escrito dentro del plazo de diez días contados a partir de la notificación del rechazo del recurso de revocatoria o de vencido el plazo de decisión a que se refiere la segunda parte del artículo 53; en lo demás el recurso y su tramitación quedarán sujetos a las disposiciones pertinentes a la apelación en relación, según el Código Procesal Civil y Comercial de Jujuy.
ARTÍCULO 56.- Llegado a conocimiento del Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros, por cualquier medio que sea, de la existencia de un hecho que a su juicio puede constituir violación de ética profesional, deberá éste mandar un informe al Tribunal respectivo a efectos de la substanciación del procedimiento según los artículos anteriores. El informe hará las veces de la denuncia.
ARTÍCULO 57.- De igual forma, cuando un denunciante desista de su denuncia, deberá el Tribunal proseguir de oficio con las actuaciones hasta su conclusión.
ARTÍCULO 58.- Las actuaciones por las que se sustancian asuntos relacionados a la ética profesional tendrán el carácter de reservado, y solo podrán ser consultadas por las partes, sus representantes y patrocinantes.
ARTÍCULO 59.- En subsidio a las disposiciones de los Títulos de este Código, serán aplicables las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy en tanto no se opongan a los principios propios del procedimiento de ética.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 60.- Las disposiciones del presente Código de Ética Profesional comenzarán a regir a los sesenta días siguientes al de su publicación; hasta tanto se aplicarán las disposiciones del Código de Ética Profesional y Reglamentación de Procedimientos en Asuntos de Ética Profesional vigentes.
ARTÍCULO 61.- A los efectos de la designación de los Vocales de cada especialidad que deban integrar los respectivos Tribunales de Ética y Disciplina Profesional, el Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de Jujuy convocará a elecciones dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente y en lo demás de acuerdo a las disposiciones de la Reglamentación de Elecciones del Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de Jujuy aprobado mediante Decreto Nº 2537-H-1958.
ARTÍCULO 62.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y pase a la Secretaría de Estado de Obras y Servicios Públicos a sus efectos.
Ing. Agr. CARLOS ARTURO ZENARRUZA
MINISTRO DE ECONOMIA
Ing. NESTOR JESUS ULLOA
GOBERNADOR
Dr. MARTIN D. JORGE
MINISTRO DE GOBIERNO JUSTICIA Y
EDUCACION
RICARDO DRAZER
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL
Sancionada 28/02/1983
Publicado en BO Nº 43 de fecha 15/04/1983