LEY Nº 3920

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 20 de enero de 1983

 

EXP. Nº 294-S-82 y 37.801-M-80 (Interno Nº 2696-82.-)

VISTO:

Lo actuado en Expedientes Nros. 291-S-82 y 37.801-M-80 (Interno Nº 2696-82), y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3920

 

ARTICULO 1º.- El organismo Técnico Administrativo Proteccional procederá a tomar inmediata intervención cuando se compruebe la presencia en la vía pública de menores en estado de vagancia, ejerciendo la mendicidad o trabajos para los que no están capacitados en razón de la edad.

 

ARTICULO 2º.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, el Organismo Técnico Administrativo Proteccional practicará con urgencia un estudio del menor a efectos de determinar la existencia de familiares responsables y la situación socio-económica de éstos.

 

ARTICULO 3º.- Cuando se comprobare que el menor convive con sus padres o bajo la tutela o guarda de un tercero, conferida por autoridad competente, el Organismo Técnico Administrativo Proteccional deberá instruir y orientar debidamente a los responsables para evitar la reiteración de la situación comprobada.

 

ARTICULO 4º.- En caso de comprobarse la reiteración de situación por el mismo menor, el padre o tutor o guardador será sancionado con una multa equivalente al valor económico de cinco días de trabajo o arresto de cinco días. Si la reiteración se constituyera conducta habitual la sanción será de diez días de arresto, no redimible con multa.

 

ARTICULO 5º.- Será reprimida con la pena del artículo anterior, toda persona que incite, facilite o permita la vagancia de un menor de catorce años, o se sirva del mismo para mendigar en su compañía.

 

ARTICULO 6º.- La aplicación de la sanción a que se refiere el artículo 4º, corresponderá a la Jefatura de la Policía Provincial, la misma será recurrible ante el Juez de Instrucción de Turno, dentro de los tres días hábiles subsiguientes, teniendo el recurso carácter suspensivo.

 

ARTICULO 7º.- Si el menor no tuviere padres o tutor o guardador, o éstos se hubieren desentendido de él, el Organismo Técnico Administrativo Proteccional procederá a tomarlo bajo su amparo, comunicando tal situación al órgano judicial competente.

 

ARTICULO 8º.- Cuando el menor mayor de doce años y menor de catorce años ejerciera trabajo en la vía pública y se constatare por el Organismo Proteccional que el grupo con el que convive carece de los medios indispensables de subsistencia, se remitirán los antecedentes al Defensor de menores en turno para que autorice, si corresponde dicho ejercicio.

 

ARTICULO 9º.- Los menores de edad con capacidad legal para trabajar o autorizados para hacerlo, deberán exhibir la libreta de trabajo o los documentos autorizantes toda vez que se le exija.

 

ARTICULO 10º.- En ningún caso el menor podrá ser detenido por infringir la presente Ley en dependencia policial.

 

ARTICULO 11º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tome conocimiento Tribunal de Cuentas y Contaduría General y pase al Ministerio de Bienestar Social; cumplido, archívese.-

Ing. Agr. CARLOS ARTURO ZENARRUZA

Ministro de Economía

 

Ing. NESTOR JESÚS ULLOA

Gobernador

 

Dr. MIGUEL SAMMAN

Ministro de Bienestar Social

 

Dr. MARTÍN D. JORGE

Ministro de Gobierno

Justicia y Educación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 20/01/1983

Publicado en BO Nº 39 de fecha 06/04/1983