LEY Nº 3918
San Salvador de Jujuy, 20 de enero de 1983
EXPTE. 317-P-1982
VISTO:
Lo actuado en el Expediente Nº 317-P-1982, caratulado: “POLICÍA DE LA PROVINCIA DE JUJUY – E/ PROYECTO DE MODIFICACIÓN DE LAS LEYES DE FALTAS 219/51 Y REPRESIÓN AL ALCOHOLISMO Nº 3548/1978-“ y el Decreto nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades concedidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3918 (DEROGADA POR LEY Nº 5956)
ARTICULO 1º.- Modifícanse los artículos 7º, 11º, 15º, 21º, 23º, 24º, 25º, y 37º de la Ley de Represión al Alcoholismo Nº 3.548/1978; que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 7º.- A los fines que prescriben el artículo 5º, los establecimientos se clasificarán en cuatro categorías, debiendo depositar los importes que a continuación se mencionan, según corresponda:
- a) 1ª Categoría: UN SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL VIGENTE.
- b) 2ª categoría: 80% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.
- c) 3ª Categoría: 60% del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente.
- d) 4ª Categoría: 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.
Artículo 11º.- Los comerciantes e Instituciones que sin haber obtenido la autorización a que se refiere el Art. 4º efectuaren ventas, suministro o provisión de bebidas alcohólicas o cometieren cualquier otra infracción a las disposiciones de la presente Ley, serán penados con el cierre inmediato del local y una multa equivalente a un Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente.
Artículo 15º.- Las violaciones a lo dispuesto en los artículos anteriores serán penados de la siguiente forma:
- a) La primera infracción con multa equivalente al 20% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.
- b) La segunda infracción con multa equivalente al 4º% del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente.
- c) La tercera infracción con clausura del negocio por el término de 30 días y multa equivalente a un Salario Mínimo , Vital y Móvil vigente.
- d) La cuarta infracción con inhabilitación total para la vente, exponiendo o suministro de bebidas alcohólicas por el término de (5) cinco años y multa equivalente a (2) dos Salarios Mínimos, Vitales y Móviles vigentes.
Artículo 21º.- La violación de las disposiciones de los artículos precedentes referentes a pensiones familiares, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
- a) La primera infracción con multa equivalente al 20% del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente.
- b) La segunda infracción como multa equivalente al 40% del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente.
- c) La tercera infracción con multa equivalente al 60% del Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente.
Artículo 23º.- Toda persona que en lugar público o abierto al público se encontrare en estado de ebriedad, se hará pasible – sin perjuicio de las sanciones que correspondan a quienes hubiesen contribuido a ocasionar tal estado-, a las siguientes sanciones:
- a) La primera vez con multa equivalente al 9% del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente o arresto de 3 días.
- b) La segunda vez con multa equivalente al 30% del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente o arresto de 10 días
- c) La tercera vez con multa equivalente al 60% del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente o arresto de 20 días.
- d) La cuarta y sucesivas infracciones con multa equivalente al 90% del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente o arresto de 30 días.
Artículo 24º.- Quién fuera comprendido en estado de ebriedad conduciendo automotores, será reprimido con las siguientes penas:
- a) La primera vez con multa equivalente a dos salarios Mínimos, Vitales y Móviles vigentes o arresto de 5 días.
- b) La segunda y sucesivas infracciones con arresto de 10 a 30 días no redimibles por multa o inhabilitación de (6) seis meses a (3) tres años.
Artículo 25º.- A los efectos de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, será solidariamente responsable por el pago de una multa, el propietario del vehículo automotor con el cual se cometió la infracción Cuando se trate de los supuestos contemplados por el inciso b) del artículo 24º y la infracción hubiere sido cometida con el mismo vehículo, el propietario de éste será sancionado con una multa del 15% al 30%. del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente o arresto de 5 a 10 días.
Artículo 37º.- Los importes de las multas y derechos que se impongan en virtud de la presente ley, ingresarán a Rentas Generales de la Provincia y serán aplicados en provecho del Tesoro Público de la Provincia.
ARTICULO 2º.- Derógase el artículo 38 de la Ley Nº 3.548/78.-
ARTICULO 3º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial y previa toma de razón por Tribunal de Cuentas y Contaduría General, archívese.-
Ing. NESTOR JESUS ULLOA
Gobernador
Sancionada 20/01/1983
Publicado en BO Nº 14 de fecha 02/02/1983