LEY Nº 3917

 

 

San Salvador de Jujuy, 20 de enero de 1983

EXPTE. 317-P-1982

VISTO:

Lo actuado en el Expediente Nº 317-P-1982, caratulado: “POLICÍA DE LA PROVINCIA DE JUJUY – E/proyecto de modificación de las leyes de faltas 219/51, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 LEY Nº 3917

ARTICULO 1º.- Modifícanse los artículos 9º, 18º, 48º, 49º, 50º, 51º, 51º Bis, 52º, 57º, 58º, 64º, 67º, 73º, 75º, 115º y 116º de la Ley de Faltas Nº 219/51 los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 9º.- Las multas por faltas no serán menores al 3% ni mayores al 90% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente y serán aplicadas en provecho del Tesoro Público de la Provincia e ingresarán a Rentas Generales de la Provincia.

Artículo 18º.- La multa podrá convertirse en arresto a razón de un día por cada 3% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al momento del hecho y viceversa. En tales casos deberá computarse el tiempo de la privación de la libertad sufrida con anterioridad a la condena o a la opción en su caso, siempre que no se trate de fracción inferior a doce horas.

Artículo 48º.- Serán reprimidos con multa del 15% al 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente o arresto de 5 a 20 días:

1) Los que riñan públicamente sin causarse heridas.

2) Los que al sostener incidentes en público, se dirijan insultos.

3) Los que alteren de cualquier forma el orden público en los casos no previstos en esta Ley.

4) Los que sin estar comprendidos en las disposiciones del Código Penal, profieran insultos, gestos o ademanes incultos a los agentes de policía; se burlen o menoscaben su autoridad.

5) Los que causaren molestias al público con gritos, canciones, silbidos, música, detonaciones, bocinas, cornetas u otros ruidos durante el día o la noche.

6) Los dueños gerentes o encargados de cabarets, recreos, fondas o demás negocios similares y casas de familia que autoricen o consientan en sus dependencias la ejecución de música, cantos o bailes, sin el correspondiente permiso policial y cuando éstos se prolongaren hasta después de la hora que les hubiere fijado.

7) Los que perturbaren reuniones, fiestas o ceremonias; molestaren en sus ocupaciones a los trabajadores o el reposo de los vecinos.

8) Los que formen grupos molestos en las veredas o calzadas ya sea para entregarse a juegos de manos, dirigir bromas a los que pasan o cualquier otro gesto cuyo fin no sea debidamente justificado.

9) Los que jugaren en las calles, veredas o lugares públicos a la pelota y otras diversiones que pudieren dificultar el tráfico o el tránsito de peatones.

10) Los empresarios de teatros, cines o cualquier otra sala de espectáculos públicos, que por imprevisión de motivos a desórdenes.

11) Los que practicaren el juego e bochas; sapo y otros juegos análogos después de las veinticuatro horas o cuando las expansiones excesivas de los participantes o admiradores alteren la tranquilidad de los vecinos. Incurrirán en la misma falta los dueños o encargados de los establecimientos o casas donde se infrinja esta disposición.

12) Los que molesten a los cocheros, chauffers o conductores de vehículos llamándolos con engaños o en forma injustificada.

13) Los que no obedezcan las disposiciones internas en las salas de espectáculos o molesten en cualquier forma.

14) Los que incomoden a los viajeros o transeúntes peatones o en vehículos para ofrecer servicios o mercaderías.

15) Los que antojadizamente, conduciendo bultos grandes transiten por las veredas molestando así a los peatones.

16) Los que sin autorización policial se estacionen en los parajes públicos a ofrecer sus mercaderías formando grupos de gente que obstruyan el libre tránsito.

17) Los que dieren falsas noticias de cualquier índole o insultaren o molestaren por teléfono o radiotelefonía.

18) La propaganda con altoparlantes o amplificadores, fijos o móviles sin el correspondiente permiso policial o municipal.

19) El toque de sirenas sin el previo permiso policial a fin de guardar el orden y evitar se obstruya el libre tránsito.

20) Los que sin derecho arrancasen, desgarrasen, hicieran ilegibles o cubriesen con otros, hasta tanto no hubiera cesado el motivo de su fijación, los edictos, decretos, ordenanzas y todo oro anuncio de carácter oficial colocado en parajes públicos y los carteles de propaganda política.

21) Los que recorrieren las calles en vehículos de cualquier naturaleza, provocando con gritos, cantos, gestos o silbidos.

22) Los que a sabiendas dieran falsas alarmas o pidieran auxilio de la policía o e particulares.

23) Los que valiéndose de cualquier medio solicitaren falsamente servicio profesional o con propósito de venganza o de burla.

24) Los que de cualquier manera perturbaren el orden dentro de los templos, escuelas, hospitales, bibliotecas o en sus puertas.

Artículo 49º.- Serán reprimidos con multa del 15% al 90% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente o con arresto de 5 a 30 días:

1) Los que con fines de burla, menosprecio o con el propósito deliberado de menoscabo, promovieren un acto de incultura al ser cantado el Himno Nacional, faltaren el respeto a la Bandera Argentina, o profiriesen insultos al paso o desfile de tropas el Ejército, de la Armada Nacional, de la Gendarmería o Policía o de procesiones religiosas.

2) Los que hagan uso indebido de los toques de pito reservados a la Policía o toques de clarín simulando los toques reservados al Ejército o a la Policía.

3) Los conductores de cualquier clase de vehículos que obstruyan intencionalmente, por imprudencia o negligencia el paso de la Asistencia Pública o de los elementos del Cuerpo de Bomberos y la Policía en ejercicio de algún llamado.

4) Los que deliberadamente formularen falsos llamados a la Asistencia Pública, Policía o Bomberos.

Artículo 50º.- Serán reprimidos con multa del 30% al 90% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente o con arresto de 10 a 30 días;

1) Los que destruyan, retiren, cambien o modifiquen señales de peligro puestas en la vía pública.

2) Los que no coloquen señales o defensas en las excavaciones u obras que se practiquen en la vía pública.

3) Los que arrojasen o colocasen en las calles sitios públicos o edificios habilitados, cualquier objeto destinado a causar daños a las personas o cosas.

4) Los que arrojasen o virtiesen en sitios públicos substancias peligrosas o emanaciones fétidas o insalubres.

5) Los que con peligro general cruzaren con cuerdas, alambres o cualquier objeto, calles, caminos y otros parajes de tránsito Público.

6) Los que infringieran las disposiciones Sanitarias o policiales sobre cordones sanitarios, sin perjuicio de observarse con su persona o cosas de su propiedad las precauciones que correspondan.

7) Los que dejen andar suelto en la población perros y otros animales peligrosos para la seguridad de las personas.

8) Los que sin causa justificada apagaren el alumbrado público, abrieren o cerraren la llave de agua corriente o boca de incendio,

9) Los que ejecuten ejercicios de adiestramiento con armas, cualquiera que ella sea, en lugar distinto al destinado para ese objeto.

10) Los conductores de vehículos que no obedezcan las órdenes de los agentes de detener la marcha del vehículo, cualquiera sea la clase, o de moverlo en la dirección que convenga a la dirección de tránsito o de la seguridad pública.

11) Los que arrojen proyectiles u otros objetos a las puertas, ventanas, escaparates, a los vehículos estacionados, en tránsito, etc.

12) Los que rompan chapas indicadores de calles, plazas jardines u otras del servicio público.

13) Los que arrojen proyectiles y otros objetos o destruyan los indicadores de caminos, pasos a nivel, tableros, fijadores de propaganda.

14) Los que hagan destrozos en los árboles, plantas, césped, rejas, fuentes, etc., de la vía y parajes públicos.

15) Los que destruyan postes o hilos telegráficos, eléctricos o telefónicos de cualquier servicio público.

16) Los que maltraten a los caballos u otros animales, los azucen o espanten de modo que pongan en peligro la seguridad de las personas.

17) Los que arrojasen piedras u otros proyectiles o rompan intencionalmente por imprudencia o negligencia lámparas del alumbrado público.

18) Los que al paso de vehículos pongan clavos, instrumentos cortantes, piedras u otros objetos u obstáculos para el libre tránsito o de la seguridad pública.

19) Los que con cartas o escritos molesten a las personas.

20) Los que de cualquier forma pongan en peligro la seguridad de las personas o cosas; la libre circulación de las personas o vehículos.

Artículo 51º.- Serán reprimidos con multa del 15% al 60% del salario Mínimo Vital y Móvil vigente o con arresto de 5 a 20 días:

1) El que atente contra el pudor de las mujeres o niños por medio de palabras, gestos, versiones, actos o hechos deshonestos.

2) El que públicamente con palabras, gestos o actos incultos ofendiese el pudor, ya sea desde el interior del domicilio o en la vía pública o desde adentro de cualquier vehículo.

3) El que desde cualquier paraje se presentare sin suficientes vestidos, o adornos inmorales.

4) Los empresarios de cualquier espectáculo público que permitieren actos inmorales u ofensas notorias al pudor.

5) Los que tomaren parte en cualquier espectáculo público y se exhibieren en condiciones inmorales o se conduzcan con ademanes, gestos, canciones o danzas deshonestas estando en comunicación directa con en público.

6) Los que se exhiban en la vía pública en forma incorrecta con mujeres conocidas como prostitutas o clandestinas.

7) Los pederastas o caftens que fueran encontrados con menores de 18 años de edad.

8) Los que orinen en la vía pública.

9) Los que se bañen desnudos en lugares públicos.

10) Las mujeres de vida licenciosa o personas de su servidumbre que desde su domicilio inciten a alguien a penetrar en sus habitaciones, se exhiban en público en forma inmoral o deshonesta.

11) Los que de palabra, hechos o actos o gestos molesten y atenten contra la moral, a los estudiantes a la entrada o salida de los colegios o escuelas.

12) Los dueños, gerentes o encargados de cafés, bares, casas de hospedajes u otras que permitan la atención del público a mujeres que no estén munidas de certificado policial de buena conducta.

13) Los que en el caso del inciso anterior tengan mujeres a su servicio y les permitan libaciones con el público.

14) Los que pretendan cometer o cometan actos deshonestos en los sitios o parajes públicos con mujeres ya sean conocidas como prostitutas o no.

15) Las parejas que en sus expansiones no observen las normas elementales de cultura.

16) Los que en cualquier forma no prevista en este Capítulo dañen la moral y las buenas costumbres con gritos, palabras o cualquier manifestación grosera o de incultura.

Artículo 51º Bis.- Serán reprimidos con multa del 30% al 90% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente o con arresto de 10 a 30 días los que escriban o dibujen en las fachadas de los edificios, frases o figuras sean obscenas o no, o que de cualquier manera marchen las mismas. Con el máximo de la pena cuando se cometan dichos atentados en estatuas o monumentos. Establecido que la culpabilidad obedece a directivas de terceros responsables, con prescindencia de la sanción que correspondiere al ejecutor, aquellos sufrirán la pena máxima que establece el presente artículo.

Artículo 52º.- Serán reprimidos con multa del 15% al 90% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente o con arresto de 5 a 30 días:

1) Los dueños, gerentes o encargados de cafés, bares u otras que admitan o consientan la permanencia de menores de 18 años de edad en donde se juegue al billar, los dados, naipes y otros similares o que permitan la participación en los mismos, aunque sea por la consumición realizada durante el desarrollo del juego.

2) Los que inciten a menores de 18 años o les proporcionen facilidades para tomar parte en los juegos a que se refiere el inciso anterior.

3) Los propietarios, gerentes o encargados de cabarets, dancings y casas de bailes públicos que permitan la entrada a menores de 15 años de edad de cualquier sexo y en cualquier hora del día o de la noche y cualquiera sea el motivo. En estas últimas sólo podrá hacerlo en compañía de sus padres.

4) Las mujeres de vida licenciosa, vagas, vagos y toda persona de malos antecedentes que admitan en sus habitaciones a menores de 15 años de ambos sexos o que se acompañen en lugares públicos o privados de los mismos.

5) Los que faciliten a menores de ambos sexos, o permitan la entrada a sitios donde pudieran recibir un daño moral o los inciten a cometer actos inmorales.

Artículo 57º.- Serán reprimidos con multas del 30% al 90% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente o con arresto de 10 a 30 días:

1) El que teniendo aptitudes para el trabajo u otros medios de subsistencia, sin estar comprendido en las disposiciones del Código Penal, se hicieren mantener aunque sea ocasionalmente por una mujer, ya sea explotando su ganancia como prostituta, como empleada o sirvienta de cualquier casa de comercio o particular, con o sin su consentimiento.

2) Los sujetos sin ocupación que vivieren con prostitutas o se hallaren habitualmente en su compañía.

3) Los sujetos sin ocupación conocida que se hallaren habitualmente en los cabarets, bares, cafés, confiterías, bailes públicos, kermeses, parques de diversiones, restaurantes u hoteles.

4) Los vagos habituales.

5) Los sujetos que simulando la venta de objetos o baratijas se hallaren habitualmente en los lugares especificados en el inciso 3º.

6) Los que dieren albergue por cualquier título que fuere, a hombres o mujeres, vagos habituales, profesionales del delito, prostitutas o simuladores del comercio.

7) Las prostitutas, vagas habituales, profesionales del delito que habitualmente sean vistas en los bailes públicos, kermeses, parque de diversiones, confiterías, bares, restaurants, hoteles y demás casas de hospedajes.

8) Las personas conocidas como “carteristas” y demás profesionales del delito, vagos o prostitutas que se encuentren merodeando por las estaciones ferroviarias, de servicio de ómnibus, bancos, teatros, hoteles o cualquier otro lugar de reunión pública sin causa que lo justifique.

9) Los vagos, profesionales del delito y prostitutas que fueran sorprendidos en actitud sospechosa después de las 24 horas y sin causa que lo justifique.

Artículo 58º.- Serán reprimidos con multa del 12% al 30% el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente o arresto de 4 a 10 días:

1) Los que simulando la venta de objetos o baratijas imploren la caridad pública.

2) Los que de cualquier forma molesten a los transeúntes en la vía pública, solicitando su caridad.

3) Los que ejecutaren música de cualquier clase en parajes públicos o se valieren de cualquier medio para luego pedir dinero a los vecinos y parroquianos.

4) Los que exhibiese deformaciones, llagas u otros defectos o taras físicas, con el fin e pedir limosnas.

5) Los que simulando la búsqueda de trabajo concurran habitualmente a casas de familia o comercio para preocuparse del sustento.

6) Los que fueran encontrados ejerciendo la mendicidad sin permiso de la policía.

7) Los que efectúen colectas con fines de beneficencia sin estar munidos de la autorización municipal y policial, o lo hagan en días u lugares distintos a los fijados.

8) El que mendigare en forma amenazante o vejatoria o adoptare medios fraudulentos para suscitar la piedad, o el que valiera para mendigar de un menor o de un incapaz.

En estos casos se aplicará el máximo de la pena.

Artículo 64º.- Las infracciones a los artículos precedentes, serán reprimidas:

1) Los empresarios gerentes o encargados, con multas del 18% al 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente o con arresto de 6 a 20 días.

2) Las bailarinas contratadas con multa del 12% al 30% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente o con arresto de 4 a 10 días.

Artículo 67º.- La falta de cumplimiento de las disposiciones precedentes serán reprimidas con multas del 6% al 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil o con arresto de 2 a 20 días.

Artículo 73º.- Las infracciones a los artículos precedentes serán reprimidas:

1) El empresario gerente o encargado con multa del 30% al 90% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente o con arresto de 10 a 30 días y la clausura inmediata del local.

2) Las bailarinas, artistas y empleados que ejerzan dentro del establecimiento con multa del 12 % al 45% del Salario Mínimo Vital y Móvil o con arresto de 4 a 15 días.

Artículo 75º.- Serán reprimidos con multa del 12% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente o con arresto de 4 a 10 días sin perjuicio de su decomiso, según el calibre o dimensiones y antecedentes del infractor:

1) Los que lleven armas de cualquier clase en las calles, locales o parajes públicos y no tengan autorización policial.

2) Los dueños o encargados de cabarets, dancing, cafés, bares u otros negocios que guarden u oculten en los mismos armas de los clientes o las retengan en depósito.

3) Los conductores de vehículos que guarden u oculten en los mismos armas de los pasajeros u otras personas.

4) Los que hagan uso de armas de fuego sin constituir delito, con cualquier motivo u ocasión en la vía pública, paseos, jardines, etc. O en el interior de domicilios privados.

5) Los que hagan explotar bombas, cohetes, petardos o fuegos de artificio, sin antes haber abonado los derechos correspondientes y obtenido el permiso policial.

Artículo 115º.- Serán reprimidos con multa del 30% al 90% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente o con arresto de 10 a 30 días:

1) Los iniciadores responsables de toda reunión o manifestación autorizada, que durante su celebración infrinjan las disposiciones de esta Ley o consientan en que otro lo haga.

2) Los iniciadores responsables de toda reunión o manifestación no autorizada.

3) Los que concurran armados a una reunión pública.

Artículo 116º.- Serán reprimidos con multas de 12% al 30% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente o con arresto de 4 a 10 días:

1) Los que participando de una reunión o manifestación con ignorancia de su falta de autorización, desobedecieren cualquier orden de disolución impartida por la autorización policial.

2) Los que, participando de una reunión o manifestación autorizada, incurrieren en la desobediencia del inciso anterior.

3) Los que, al participar en reuniones o manifestaciones autorizadas o no, incurrieren en actos prohibidos por esta Ley.

 

ARTICULO 2º.- Deróganse las Leyes Nº 2232/54 y 3365/77.

 

ARTICULO 3º – Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial y previa toma de razón por tribunal de Cuentas y Contaduría General, archívese.

 

Ing. Agr. CARLOS ARTURO ZENARRUZA

Ministro de Economía

 

Ing. NESTOR JESUS ULLOA

Gobernador

 

Dr. MARTIN D. JORGE

Ministro de Gobierno, Justicia y

Educación

 

Dr. MIGUEL SAMMAN

Ministro de Bienestar Social

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 20/01/1983

Publicado en BO Nº 14 de fecha 02/02/1983