LEY Nº 3916

 

San Salvador de Jujuy, 7 de enero de 1983

EXPTE. 786-D-.- Y AGREGADOS

VISTO:

La política de preservación del valor salarial real sustentada por el Gobierno Nacional, a la cual se adhiere el Gobierno de la Provincia, en razón de que resulta procedente disponer la corrección del monto de ajuste salarial previsto para los agentes de la Administración Pública Provincial a partir del mes de diciembre de 1982 y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 LEY Nº 3916

ARTICULO 1º.- Sustitúyense las remuneraciones vigentes a partir del 1º de diciembre de 1982, fijadas por Ley Nº 3904/82, que con carácter general hacen al cargo, para los miembros del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial y el personal permanente y contratado dependiente de los mismos, por los importes que se detallan en planillas anexas que forman parte integrante de la presente ley, las que representan un incremento del Catorce quince por Ciento (14,15%) respecto de las remuneraciones vigentes al 30 de noviembre de 1982.

ARTICULO 2º.- Cuando el aumento que resulte de aplicar el porcentaje establecido en el artículo anterior para el mes de diciembre/82, a las remuneraciones y adicionales que con carácter general hacen al cargo sea inferior a Un Millón de Pesos ($ 1.000.000), se liquidará complementariamente con carácter de asignación especial no remunerativa la suma que resulte necesaria para completar dicho monto, el que se establece como aumento mínimo para el personal que preste servicios que correspondan a la duración normal de trabajo en el sector respectivo. En los casos de jornadas inferiores a la normal, la liquidación será proporcional a su duración. Dicha asignación especial no remunerativa se abonará por una sola vez conjuntamente con el incremento que se dispone por la presente ley.

ARTICULO 3º.- Fíjanse para el personal jornalizado no comprendido en convenios especiales, las siguientes remuneraciones:

Ayudante de Primera (Oficial)                                  187.700 por día

Ayudante de Segunda (Medio Oficial)                    182.500 por día

Ayudante de Tercera                                                 178.000 por día

ARTICULO 4º.- Fíjase una Bonificación por Antigüedad para el Personal de la Administración Pública Provincial, a excepción del personal docente en los siguientes montos:

  1. a) Bonificación por Antigüedad Fija: Se regirá por lo dispuesto en el artículo 49º inciso a) de la Ley Nº 3872/82, establecido en el Seis por Mil (6º/oo) de la asignación de la categoría que corresponde al agente por cada año de servicio.
  2. b) Adicional por Antigüedad:

AÑOS                        HORAS

30 ó +                         15

1 A 10            41.542.-          27.447.-

11 A 20          34.495.-          23.035.-

Más de 20       27.447.-          18.204.-

 ARTICULO 5º.- Fíjase el adicional mensual por Pre de Vuelo Móvil para los Pilotos de la Dirección de Aeronáutica Civil en Ochenta y Ocho Pesos ($ 88.-), por kilómetro recorrido.

ARTICULO 6º.- Fíjase el Adicional por Patente para el Personal de la Dirección de Aeronáutica Civil, de acuerdo a la siguiente escala:

Piloto de Transporte de Línea Aérea                        203.600

Piloto Comercial de Primera                                     174.500

Piloto Comercial                                                        123.900

Mecánico Categoría “C”                                           123.900

Mecánico Categoría “B” y “A”                                   91.000

El pago del Adicional por Patente y el Adicional para Pilotos con Licencia de Vuelo Nacional determinados en la Ley Complementaria de Presupuesto excluye el derecho a percibir cualquier otro Adicional por Dedicación Exclusiva 50%, establecido específicamente en la Ley de Presupuesto vigente.

 ARTICULO 7º.- Fíjase el Adicional por Movilidad y Compensación a Supervisores y Agentes Sanitarios en los siguientes montos y de acuerdo a las condiciones de la reglamentación vigente:

  1. a) POR COMPENSACIÓN

Supervisor                                          8.300 por punto

Agente Sanitario                                6.200 por punto

  1. b) POR MOVILIDAD

Supervisor                                          62.300 por punto

Agente Sanitario                                53.200 por punto

ARTICULO 8º.- Las remuneraciones del personal contratado serán reajustadas según su jerarquía en concordancia con el porcentaje de incremento aplicado por esta ley a las retribuciones del personal de planta permanente de los distintos niveles y regímenes.

ARTICULO 9º.- La retribución que por todo concepto corresponde a los cargos de Presidente y Vocal del Consejo General de Educación y Director de Enseñanza Media Artística y Superior asciende a la suma de Treinta y Seis Millones Cuatrocientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Pesos ($ 36.417.400.-), Veintitrés Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Cien Pesos ($ 23.286.100.-) y Veintinueve Millones Ciento Treinta y Tres Mil Novecientos ($ 29.133.900.-) respectivamente. Se les liquidará además de esta retribución básica, los Adicionales por Título y Antigüedad que rigen para el personal del Escalafón General.

ARTICULO 10º.- La remuneración mensual que percibirán los Mensajeros de la Policía de la Provincia será igual al sueldo mínimo establecido para el personal de escalafón de la Administración Pública Provincial.

ARTICULO 11º.- Fíjanse las becas correspondientes a los integrantes de la Banda de Música Juvenil de la Policía de la Provincia y Cadetes de la Escuela de Policía General Manuel Belgrano en la suma de Ciento Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Pesos ($ 176.400.-) y Trescientos Veintiún Mil Cuatrocientos Pesos ($ 321.400.-), respectivamente.-

ARTICULO 12º.- Las bonificaciones, adicionales y suplementos de que goza todo el personal de la Administración Pública Provincial que no son modificados expresamente por la presente ley, continúan rigiéndose por lo dispuesto en cada caso por la Ley Nº 3872/82 y sus modificatorias.

ARTICULO 13º.- La erogación que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderá con las partidas específicas de Gastos en Personal que al efecto fija el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia.

ARTICULO 14º.- El Poder Ejecutivo Provincial determinará la forma y condiciones de aplicación del artículo 2º de la presente ley para el personal docente.

ARTICULO 15º.- Las disposiciones de la presente ley rigen a partir del 1º de diciembre de 1982.

ARTICULO 16º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.-

ARTICULO 17º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría general, Dirección General de Personal y archívese.-

 

Ing. Agr. CARLOS ARTURO ZENARRUZA

Ministro de Economía

 

Ing. NESTOR JESUS ULLOA

Gobernador

 

Dr. MARTIN D. JORGE

Ministro de Gobierno, Justicia y

Educación

 

Dr. MIGUEL SAMMAN

Ministro de Bienestar Social

 

 

 

 

 

 

Sancionada 07/01/1983

Publicado en BO Nº 39 de fecha 06/04/1983