LEY Nº 3910
SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 de noviembre de 1982
EXP. Nº 2420-M-82.-
VISTO:
Lo actuado en el expediente Nº 2420-M-1982 del Registro de la Administración Central y el artículo 13º de la Ley Nacional Nº 22681, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3910
ARTICULO 1º.- ESTABLÉCESE un régimen especial de normalización impositiva para el ingreso de las obligaciones cuyo vencimiento se hubiese operado hasta el 30 de noviembre de 1982, inclusive, correspondientes a los tributos, vigentes o no, legislados en el Código Fiscal Ley 3202/75 y sus modificaciones, con las limitaciones establecidas en el artículo 3º de esta ley.
ARTICULO 2º.- El presente régimen comprende todas las deudas exteriorizadas o no, provenientes de liquidaciones y determinaciones de tributos, anticipos, pagos a cuenta, retenciones que no hubiesen sido practicadas, multas y las actualizaciones e intereses correspondientes a todos los conceptos mencionados, aún cuando se encuentren intimadas, en proceso de determinación, con recursos de reconsideración, jerárquico o contencioso-administrativo, sometidas a juicio de ejecución fiscal o incluidas en regímenes de facilidades de pago o de normalización impositiva y a su respecto hubiesen o no caducado los correspondientes beneficios.
El acogimiento al régimen de la presente ley podrá ser total o parcial.
ARTICULO 3º.- Quedan excluidos del régimen de esta ley:
- a) Las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos O Judiciales para cuya reposición la Ley impositiva establezca importes fijos;
- b) Los tributos retenidos que no hubieran sido ingresados;
- c) Las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se opere con posterioridad al 30 de noviembre de 1982;
- d) Las actualizaciones, intereses, sanciones y demás accesorios correspondientes a los conceptos mencionados en los incisos anteriores del presente artículo.
ARTICULO 4º.- Las actualizaciones correspondientes a las obligaciones fiscales comprendidas en el régimen de la presente ley se calcularán hasta el 30 de julio de 1982 inclusive.
En el caso del Impuesto Inmobiliario, del Impuesto a los Automotores y Derecho de Uso del Agua del Dominio Público, los intereses resarcitorios previstos en el artículo 3º de la Ley Nº 3858/82; cuando su pago no haya sido requerido o demandado judicialmente, se calcularán hasta el 30 de julio de 1982.
ARTICULO 5º.- En relación a los tributos mencionados en el artículo 2º de la presente ley, y siempre que las obligaciones principales estuvieran pagadas y/o cumplidas al vencimiento del plazo para el acogimiento a la misma o se abonen conforme a sus disposiciones, condónanse:
- a) La actualización devengada entre el 1º de agosto de 1982 y la fecha de vencimiento para el acogimiento a este ordenamiento legal.
- b) Los intereses por mora no ingresados a que se refiere el artículo 2º de la Ley 3858/82.
- c) Los intereses resarcitorios previstos en el artículo 3º de la Ley 3858/82 para el Impuesto Inmobiliario, el Impuesto a los Automotores y el Derecho de Uso del Agua del Dominio Público cuando su pago no haya sido requerido o demandado judicialmente, devengados entre el 1º de agosto de 1982 y la fecha de vencimiento para el acogimiento a la presente ley.
- d) Las multas que no hubieran quedado firmes hasta el 30 de noviembre de 1982, inclusive.
- e) Las multas que se hallaren firmes con anterioridad al 30 de noviembre de 1982.
ARTICULO 6º.- Los beneficios del artículo anterior alcanzan incluso a los contribuyentes o responsables que se hallaren administrativamente, bajo verificación o fiscalización o sometidos a un procedimiento de determinación o liquidación administrativa o en cualquier situación similar.
ARTICULO 7º.- Los contribuyentes o responsables de los tributos mencionados en el artículo 2º de la presente ley y siempre que las obligaciones principales estuvieran pagadas y/o cumplidas al vencimiento del plazo para el acogimiento a la misma o se abonen conforme a sus disposiciones, quedan liberados de las multas que eventualmente correspondiere aplicar concluidos los procedimientos en trámite o aún no iniciados por infracciones cometidas hasta el 30 de noviembre de 1982.
ARTICULO 8º.- Las deudas provenientes del acogimiento al régimen de normalización impositiva estatuido por esta ley, deberán abonarse en el tiempo y condiciones que fije la Dirección General de Rentas en alguna de las siguientes formas:
- a) Al contado con un 30% de descuento,. Si el monto a deducir por pago de contado fuera superior al importe de la actualización de intereses resarcitorios devengados hasta el 30 de julio de 1982, el descuento se limitará a los citados importes, debiendo abonarse la totalidad del tributo adeudado.
- b) Hasta en 20 cuotas fijas, mensuales, iguales y consecutivas, con un interés del 6% mensual sobre saldo, y un anticipo del 10% del total adeudado, no pudiendo ser el monto de cada cuota inferior al importe que al efecto establezca la Dirección General de rentas.
ARTICULO 9º.- En el caso de concursos preventivos, cuya formación haya sido solicitada hasta la fecha de vencimiento general que se fije para el acogimiento de esta ley, incluso aquellos que gozan de los beneficios de la ley 3805/81 y modificatorias, siempre y cuando se provea favorablemente a su apertura, la Dirección General de Rentas queda facultada con respecto al período y deudas que establecen los artículos 1º, 2º y con los beneficios del artículo 5º, a proceder del siguiente modo, con las condiciones, forma, plazos y garantías que fueran procedentes y estime necesarios:
- a) Respecto de los créditos con privilegio, a conceder un plazo excepcional de gracia de hasta DOS (2) años, contados desde la fecha de vencimiento general que se fije para el acogimiento de esta ley, a partir del cual el deudor deberá proceder al pago de la deuda al contado o mediante el plan de pagos establecido en el artículo anterior. El interés correspondiente, según el artículo 8º, se computará inclusive respecto del período de gracia indicado precedentemente.
Para los beneficiarios de la Ley Nº 3805/81 y sus modificatorias el plazo de gracia referido precedentemente no podrá exceder de DOS (2) años, contados a partir de la fecha de sanción de dicha ley.
- b) Respecto de los créditos quirografarios, a votar favorablemente el acuerdo por el que se haya propuesto una espera. No está autorizada para aceptar quitas, remisiones o condiciones de pago que no sean en dinero efectivo de curso legal o excedan las facilidades establecidas para el resto de los acreedores quirografarios, excepto que fueran inferiores a los beneficios derivados de esta ley, en cuyo caso estos serán de aplicación.
El fallido podrá acogerse al régimen de la presente ley, en cuyo caso el anticipo deberá abonarse al mes siguiente de la fecha del auto firme que tenga por levantada la quiebra. A este efecto la Dirección General de rentas podrá prestar el consentimiento respectivo en los términos del artículo 225 de la Ley 19.551.
ARTICULO 10º.- En los casos de responsables que se hallaren sometidos a juicio de ejecución fiscal o cuando la deuda se encontrare en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, el acogimiento deberá además formalizarse en la actuación o expediente respectivo e implicará el allanamiento y renuncia de toda acción y derecho relativo a la causa. Mediando juicio de ejecución fiscal, será requisito previo la cancelación de honorarios y gastos causídicos.
Para el ingreso de estos últimos los deudores podrán acogerse a un plan de facilidades de hasta cuatro (4) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés del seis por ciento (6%) mensual sobre saldo.
Mientras se dé cumplimiento al plan de pagos previsto en el artículo 8º de la presente el procedimiento judicial quedará suspendido.
ARTICULO 11º.- Los contribuyentes o responsables que se hubieran acogido al Régimen de Normalización Impositiva dispuesto por Ley Nº 3805/81 y sus modificatorias, hubieren o no caducado los correspondientes beneficios, podrán acogerse al régimen previsto en la presente ley por la totalidad del saldo adeudado actualizado a junio de 1981 (excluido intereses de financiación o actualización de cuotas de normalización impositiva) con más la actualización correspondiente desde junio de 1981 en el caso de caducidad del plan de pagos acordado o desde noviembre de 1981 en el caso de que el mismo no hubiere caducado.
ARTICULO 12º.- La mora en el pago de cualquiera de las cuotas por más de treinta (30) días corridos, o la falta de pago en término por más de diez (10) días y hasta treinta (30) en más de tres (3) cuotas consecutivas o alternadas, producirá la caducidad automática de los beneficios de la normalización impositiva.
Asimismo, causará la pérdida de la condonación prevista en el artículo 5º de esta ley en proporción a la deuda pendiente al momento de la caducidad, debiéndose reliquidar sobre dicha deuda impaga, a partir del vencimiento de las obligaciones que le dieron origen, la actualización prevista en la Ley 3272/76 y sus modificaciones y los intereses a los que se refieren los artículos 2º y 3º de la Ley 3858/82.
Las cuotas abonadas fuera de término, que no impliquen la caducidad del plan de pagos, devengará el interés previsto en el artículo 2º de la Ley Impositiva vigente a la actualización correspondiente.
Se entenderá por cuota la suma de capital más el interés a que se refiere el artículo 8º.
ARTICULO 13º.- El acogimiento a la presente ley interrumpe la prescripción para liquidar o determinar el tributo, proseguir su cobro y para aplicar las sanciones, actualización e intereses remitidos correspondientes a los tributos, concepto y períodos fiscales comprendidos en el acogimiento. Además por el tiempo que transcurra entre su fecha de sanción y hasta cuatro (4) meses después de operado el vencimiento que establezca la Dirección General de Rentas para acogerse o, en su caso, de producida la caducidad del plan de facilidades, queda suspendida la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de las deudas mencionadas en los artículos 1º y 2º y de aplicar multas con relación a las mismas, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.
ARTICULO 14º.- El incremento del pasivo derivado del acogimiento al régimen de la presente ley no será computable a fin de establecer la pérdida de capital a que se refiere el artículo 94º, inciso 5º de la Ley 19.550.
ARTICULO 15º.- La regularización de las obligaciones comprendidas en el régimen de la presente ley exime de la responsabilidad tributaria que, con respecto a las mismas, resultara atribuible a las personas enumeradas en el artículo 15º del Código Fiscal (t.o.82), así como también la que pudiera corresponder a los profesionales actuantes o certificantes.
ARTICULO 16º.- Los beneficios a los que se refiere la presente ley se aplicarán a petición de parte.
ARTICULO 17º.- Los pagos efectuados por todo concepto de deudas atrasadas hasta la fecha de vigencia de la presente ley, se considerarán firmes y sin derecho a repetición.
ARTICULO 18º.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para dictar las normas complementarias que considere necesarias respecto del régimen de la presente ley y en especial sobre plazos, condiciones, garantías, monto mínimo que podrá abonarse mediante el plan de facilidades de pago y monto mínimo por cada cuota de dicho plan.
El plazo para acogerse al régimen establecido por esta ley será fijado por la Dirección General de rentas.
ARTICULO 19º.- Los contribuyentes y responsables que al 30 de noviembre de 1982 tuvieran canceladas y cumplidas sus obligaciones y deberes fiscales correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos e Impuesto Inmobiliario, no hallándose por lo tanto comprendidos en ninguna de las situaciones regularizables por el régimen de la presente ley en relación a los mismos, se beneficiarán con una quita del diez por ciento (10%) del importe a ingresar en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los (3) primeros anticipos del año 1983 e Impuesto Inmobiliario correspondiente a los dos (2) primeros anticipos o cuotas de 1983.
Este beneficio sólo alcanzará a aquellos contribuyentes o responsables que abonen en término las cuotas o anticipos objeto de la quita prevista en el apartado anterior.
Los agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos quedarán excluidos del beneficio dispuesto en el presente artículo.
La Dirección General de Rentas establecerá la forma, plazos y condiciones en que deberá efectuarse la quita establecida en este artículo.
ARTICULO 20º.- En todo aquello no previsto expresamente por la presente ley serán de aplicación las normas del Código Fiscal (t.o.1982).
ARTICULO 21º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen conocimiento Tribunal de Cuentas, Contaduría general y pase a la Dirección General de Rentas a sus efectos.-
Ing. Agr. CARLOS ARTURO ZENARRUZA
Ministro de Economía
Ing. NESTOR JESÚS ULLOA
Gobernador
Dr. MIGUEL SAMMAN
Ministro de Bienestar Social
Dr. MARTÍN D. JORGE
Ministro de Gobierno
Justicia y Educación
Sancionada 29/11/1982
Publicado en BO Nº 37 de fecha 28/03/1983