LEY Nº 3891
SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de setiembre de 1982
EXPTE. Nº 6539-D-80.-
VISTO:
Lo actuado en el expediente Nº 6539-D-1980, caratulado: “DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD. E/PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE TIENDE A ACTUALIZAR NORMAS Y MULTAS SOBRE DIMENSIONES Y CARGAS DE VEHICULOS DE TRANSPORTE CARRETERO”, y el Decreto Nacional Nº 877/1980, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3891
ARTÍCULO 1º.- Los pesos y dimensiones y la relación potencia-peso de los vehículos destinados al transporte de cargas; se regirán por las disposiciones de la presente Ley, su reglamentación, las disposiciones nacionales vigentes a las que la Provincia se encuentre adherida, siempre que esta Ley no modifique, y a las que en consonancia se dicten en el futuro. La presente Ley será de aplicación uniforme y obligatoria en todo el territorio de la provincia de Jujuy.
ARTÍCULO 2º.- Las sanciones de multa se establecen en Unidades de Multa (U.M.). Cada U.M. equivale al precio de 200 litros de nafta común, vigente a la época de aplicación de la sanción.
ARTÍCULO 3º.- Ningún vehículo simple o compuesto podrá exceder las dimensiones que, de acuerdo con la infraestructura vial existente, los adelantos de la técnica y los convenios internacionales determine la Dirección Nacional de Vialidad. A los efectos de la altura total se incluirá también la de la carga.
ARTÍCULO 4º.- En ningún caso un vehículo podrá estar constituido por más de una unidad automotora y un acoplado a una unidad tractora y un semiacoplado combinación, o por más de una unidad tractora y un chasis portacontenedor.
ARTÍCULO 5º.- a) Las cargas no podrán sobresalir de la parte más saliente del vehículo carrocería, paragolpes, guardabarros o punta de eje en que son transportados.
- b) Se permitirá que una carga indivisible sobresalga del extremo posterior del vehículo hasta un (1) metro, siempre y cuando el vehículo de carga usado para este transporte tenga la máxima dimensión para su tipo.
Cuando la carga indivisible sobresalga hacia delante de la caja del vehículo, dicha saliente podrá alcanzar como máximo la línea vertical del paragolpe delantero y, la altura medida desde la calzada, no podrá ser inferior a tres metros cincuenta centímetros (3,50 m.) ni superior a cuatro metros con diez centímetros (4,10 m.).
- c) Exceptúanse de la disposición indicada en el inciso a) las cargas livianas, tales como pasto, paja, lanas, virutas de madera, ya sea en líos o sueltas y otras cargas de análogas características en lo que a su gran volumen en relación al peso se refiere, siempre que por su conformación no resulten agresivas.
Estas cargas podrán sobresalir:
I – En zonas urbanas y suburbanas hasta veinte centímetros (20 cm.) como máximo de cada lado del vehículo.
II – Fuera de las zonas urbanas y suburbanas hasta veinte centímetros (20 cm.) del lado derecho solamente.
En los casos I y II, indicados, el ancho total del vehículo y su carga no podrá exceder, sin embargo, los dos metros con cincuenta centímetros (2,50 cm.).
De la parte posterior del vehículo, estas cargas podrán sobresalir hasta setenta centímetros (70 cm.).
- d) Todo vehículo que transporte cargas indivisibles en las condiciones indicadas en el apartado b), deberán llevar en el extremo saliente trasero un panel rígido rectangular de por lo menos cien centímetros (100 cm.) por cincuenta centímetros (50 cm.), con rayas oblicuas de diez centímetros (10 cm.) de ancho, amarillas y negras, el que deberá instalare en forma que sea visible. Estos vehículos deberán transitar a velocidad precaucional y solamente durante las horas de luz diurna.
Los límites salientes de estas cargas indivisibles deberán llevar en cada lateral un banderín de color rojo perfectamente visible en condiciones diurnas normales desde no menos de ciento cincuenta metros (150) en cualquier lugar del camino detrás del vehículo.
ARTÍCULO 6º.- Todo vehículo de carga deberá llevar inscripto en ambos costados, en lugares visibles, la tara del vehículo, la carga máxima y la relación potencia-peso vigente que le corresponda, según los datos que figuren en su documentación.
ARTÍCULO 7º.- Cuando la carga indivisible, por su magnitud, dimensión o peso, exceda las condiciones que se establecen en los artículos precedentes, será considerada carga excepcional y como tal el vehículo que la transporte deberá circular sin excepción con un permiso de tránsito. Este certificado tendrá validez exclusivamente para el viaje de que se trate y dentro del itinerario indicado en el mismo, autorizando además el regreso sin carga.
Para el transporte de este tipo de carga se deberá utilizar vehículos especiales y no se concederá el permiso previsto en el párrafo precedente cuando la carga de que se trate pretenda ser transportada en vehículos convencionales. Las grúas autotransportadas, los equipos viales y todo otro equipo análogo cuyos pesos o dimensiones excedan los autorizados para vehículos convencionales, serán considerados a los efectos de esta Ley vehículos especiales cargados.
ARTÍCULO 8º.- Los infractores al Reglamento General de Tránsito (Ley 13.893) serán pasibles de las siguientes multas, sin perjuicio de las medidas establecidas en su artículo 11º y concordantes:
- a) El que circulare con un peso por eje superior al autorizado en menos de trescientos kilogramos (300 kg.), será sancionado con una multa igual a dos (2) U.M.
El que circulare con un peso total o por eje superior al autorizado en más de trescientos kilogramos (300 kg.), será sancionado con una multa igual al producto de dos (2) U.M. por el número de toneladas de exceso elevado a la 1.5.
Todo exceso comprendido entre trescientos (300) y mil (1.000) kilogramos será considerado como una (1) tonelada.
La fracción mayor de quinientos kilogramos (500 kg. Será considerada una (1) tonelada.
- b) El que circulare transportando una carga excepcional sin haber obtenido el permiso correspondiente, será sancionado con una multa de cincuenta (50) U.M. prohibiéndose continuar la marcha hasta regularizar la situación del vehículo y la carga.
El que circulare transportando una carga excepcional sin llevar consigo el permiso respectivo, será sancionado con una multa de tres (3) U.M. no pudiendo continuar la marcha hasta presentarlo.
- c) El que circulare transportando una carga excepcional en un vehículo especial y la carga que transporta fuera distinta de la autorizada y de mayor peso o dimensiones o con una distribución del peso distinto a la de la carga autorizada, será sancionado con una multa de cien (100) U.M. y suspensión del permiso para transportar cargas excepcionales, prohibiéndose continuar la marcha hasta tanto regularice la situación de la carga y el vehículo.
- ch) El que circulare transportando una carga excepcional en un vehículo especial y la carga transportada fuera distinta de la autorizada pero de peso y dimensiones iguales o inferior a la de la carga autorizada con una distribución del peso semejante a ésta, será sancionado con una multa de veinte (20) U.M.
- d) El que circulare transportando una carga excepcional en un vehículo especial y éste fuera distinto del autorizado o con el vehículo autorizado con modificaciones no autorizadas, será sancionado con una multa de cien (100) U.M. y suspensión en el otorgamiento de permiso para transportar cargas excepcionales, y se le prohibirá continuar circulando hasta tanto regularice la situación del vehículo y la carga.
- e) El que circulare con un vehículo combinación o tren de dimensiones superiores a las autorizadas, será sancionado con una multa de veinte (20) U.M.
- f) El que circulare con un vehículo que incluya más de un acoplado, será sancionado con una multa de treinta (30) U.
- g) El que circulare transportando una carga que sobresalga por el frente o lateral del vehículo más allá de lo permitido, será sancionado con una multa de quince (15) U.M.
- h) El que circulare transportando una carga que sobresalga por la parte posterior del vehículo menos de un metro (1 m.), no siendo éste de la máxima dimensión permitida para su tipo, será sancionado con una multa de cinco (5) U.M.
- i) El que circulare transportando una carga indivisible que sobresalga por la parte posterior del vehículo más de un metro (1 m.), no siendo ésta de la máxima dimensión permitida para su tipo, será sancionado con una multa de veinte (20) U.M.
- j) El que circulare transportando una carga indivisible que sobresalga más de un metro (1 m.) por la parte posterior del vehículo, siendo ésta de la máxima dimensión permitida para su tipo, será sancionado con una multa de quince (15) U.M. k) El que transportare una carga sobresaliente de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º inciso b) no habiendo luz diurna, será sancionado con una multa de treinta (30) U.M.
- l) El que circulare transportando una carga indivisible que sobre la vertical del paragolpe delantero del vehículo tenga una altura superior o inferior a la prevista en el artículo 5º inciso b) párrafo segundo, será sancionado con una multa de veinte (20) U.M. ll) El que circulare con una carga indivisible que sobresalga por cualquiera de los lados del vehículo, salvo lo previsto en el artículo 5º inciso c), será sancionado con una multa de veinte (20) U.M.
- m) El que circulare transportando una carga sobresaliente en infracción a lo establecido en el artículo 5º inciso a) o b) no habiendo luz diurna, será sancionado con una multa de cuarenta (40) U.M.
- n) El que circulare con un vehículo que no tenga alguna de las leyendas previstas en el artículo 6º y ese dato no constare en la documentación del vehículo, o no presentase ésta al constatarse la infracción, será sancionado con una multa de diez (10) U.M.
- o) El que circulare con un vehículo que no tenga alguna de las leyendas previstas en el artículo 6º, el dato faltante constare en la documentación del vehículo y ésta fuese presentada en el acto de constatarse la infracción, será sancionado con una multa de tres (3) U.M.
El que circulare con un vehículo en el que las leyendas previstas en el artículo 6º difieran de lo que conste en la documentación del vehículo, será sancionado con una multa de tres (3) U.M. y si se comprueba adulteración cuarenta (40) U.M.
ARTÍCULO 9º.- El permiso de tránsito para circular con un vehículo especial transportando carga excepcional será otorgado por la Dirección de Vialidad de Jujuy para los caminos de la Red Vial Provincial, y por las Municipalidades para los de su jurisdicción. En este permiso deberá constar el itinerario a seguir con expresa indicación de las rutas o transitar, la obligación de llevar con el mismo los planos o esquemas del vehículo y su carga, presentados con la solicitud de permiso o las copias de aquellos, certificados por la autoridad concedente y todo otro dato que ésta determine.
ARTÍCULO 10º.- La carga máxima por rueda para todo vehículo especial destinado al transporte de carga excepcional, que distribuya uniformemente su peso en todas las ruedas, será de un mil ochocientos (1.800) kilogramos. Si la distribución del peso no fuese uniforme, aquel valor será reducido por aplicación de un coeficiente corrector que tendrá en cuenta el grado de ineptitud del vehículo para la distribución uniforme del peso en todas sus ruedas. El coeficiente corrector y su método de cálculo serán los establecidos por la Dirección Nacional de Vialidad o por la Dirección de Vialidad de Jujuy. La carga por rueda se obtendrá dividiendo el peso total del vehículo (tara más carga útil) por el número de ruedas que posee.
ARTÍCULO 11º.- La Dirección de Vialidad de Jujuy y las Municipalidades podrán autorizar, únicamente para los caminos de sus respectivas redes y previo pago de la tasa correspondiente, el transporte de cargas excepcionales en vehículos especiales cuya carga por rueda resulte superior a la prevista en el artículo precedente, siempre que la carga de que se trate no pueda ser transportada respetando ese límite y que razones de interés general así lo aconsejen. En estos casos se otorgará un Permiso Especial de Tránsito con los mismos requisitos que el Permiso de Tránsito.
ARTÍCULO 12º.- La Dirección de Vialidad de Jujuy establecerá el monto de la tasa prevista para el otorgamiento del Permiso Especial de Tránsito, teniendo en cuenta el deterioro que en concepto de reducción de vida útil del pavimento produzca la sobrecarga autorizada. A tal fin se faculta a la Dirección de Vialidad de Jujuy para fijar el método para calcularla y el sistema de actualización de los montos, pudiendo modificarlo de acuerdo con la evolución de la técnica.
ARTÍCULO 13º.- Establécese como elemento para el contralor de pesos dimensiones de vehículos a la relación “Potencia” – “Peso”, entendiéndose la misma como el cociente de dividir la potencia efectiva al freno de los vehículos automotores por el peso bruto total (tara más carga). Para la determinación de la relación “Potencia – Peso” permitida se adoptan los valores que determine la Dirección Nacional de Vialidad.
ARTÍCULO 14º.- El que circulare con un vehículo cuya relación “Potencia – Peso” de acuerdo a la carga que transporte en ese momento sea menor que la establecida, será sancionado con una multa de dos (2) U.M. por cada tonelada de exceso o fracción sobre el peso total permitido de acuerdo con la relación “Potencia – Peso” vigente.
ARTÍCULO 15º.- La Dirección de Vialidad de Jujuy será la autoridad de aplicación de la presente Ley en los caminos provinciales de su jurisdicción. Esta podrá celebrar convenios con las Municipalidades y otros organismos nacionales o provinciales a fin de complementar o sustituir la función de autoridad de aplicación y con la Dirección Nacional de Vialidad para el control en los caminos de la Red Nacional dentro del territorio de la provincia. La Dirección de Vialidad de Jujuy podrá requerir el auxilio de la fuerza pública a la Policía de la Provincia, si así resultare necesario para hacer efectivas las facultades que le atribuye la presente.
ARTÍCULO 16º.- Constatada una infracción, la autoridad de aplicación labrará acta en la que constará la infracción cometida, el lugar, día, hora, funcionarios actuantes, datos del conductor y propietario del vehículo, el monto de la multa que corresponda a la infracción constatada, la firma del o de los funcionarios intervinientes y la del infractor; si este último se negare a firmar se dejará constancia de ello. Del acta labrada se entregará copia al infractor ya sea personalmente o remitiéndose a domicilio por carta certificada u otro medio de notificación fehaciente. Si el infractor no denunciare el domicilio al momento de labrarse el acta, serán válidas las notificaciones que se practiquen en el último domicilio que figure en la licencia de conductor o en la documentación que acredite la titularidad del dominio del vehículo.
ARTÍCULO 17º.- Los infractores deberán abonar el monto de la multa en el acto de su imposición ante la autoridad de aplicación, o, a más tardar, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos, en el Banco de Jujuy, sus sucursales u otra institución que pueda establecer la Dirección de Vialidad de Jujuy o la autoridad municipal de aplicación, en cuentas especiales que se crearán al efecto. Dentro del mismo plazo indicado, el infractor podrá interponer recurso jerárquico por ante la autoridad superior de la Dirección de Vialidad de Jujuy o de las comunas municipales correspondientes, el que deberá ser por escrito fundado, en el que ofrecerá todas las pruebas de que intente valerse. Contra las resoluciones de estas últimas cabrán los recursos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia, la que será de aplicación supletoria para los casos no reglados específicamente por la presente.
ARTÍCULO 18º.- Una vez vencido el plazo de cumplimiento, o encontrándose firme la resolución que se hubiere dictado en caso de que se interpusieren recursos, si la multa no se hubiese abonado la Autoridad de Aplicación podrá exigir judicialmente su cobro por vía ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 472 Inc. 7º del Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy. La base instrumental para promover la acción ejecutiva mencionada será la resolución sancionatoria firme de la Autoridad de Aplicación. Asimismo, la Autoridad podrá optar por la vía de apremio conforme a la Ley regulatoria de dicho trámite.
ARTÍCULO 19º.- Se consideran infractores a los efectos de esta Ley y obligados solidarios al pago de las multas impuestas, al conductor del vehículo al momento de constatarse la infracción y quien figure como propietario del mismo ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
ARTÍCULO 20º.- CONCURSO DE FALTAS. Cuando concurran varias infracciones independientes entre sí, se aplicará como sanción la suma de las multas correspondientes a las faltas cometidas. Si se trata de faltas de distinta especie serán aplicadas simultáneamente. La suma de estas multas no podrán exceder el triple de la que corresponda a la que tenga mayor sanción.
Las infracciones por exceso de carga por eje y carga total, se consideran dependientes entre sí debiendo aplicarse la sanción más grave de acuerdo a faltas cometidas.
Las infracciones a las disposiciones sobre dimensiones se consideran independientes entre si.
ARTÍCULO 21º.- REINCIDENCIA. A los fines de la reincidencia, se computarán por separado las faltas por las que hubiere sido condenado en conjunto en razón del artículo precedente. Las faltas constatadas en un mismo procedimiento y originadas en un mismo hecho, no serán consideradas antecedentes entre sí a los efectos de la reincidencia.
ARTÍCULO 22º.- Reincide el infractor que, habiendo sido condenado por una falta, se le constatare otra dentro de los dos (2) años, comenzando a correr el término para ello desde el momento en que quede firme la resolución condenatoria anterior.
ARTÍCULO 23º.- Para la sanción de las reincidencias, se observarán las siguientes reglas:
- a) En la primera reincidencia se aumentará la sanción en un cincuenta por ciento (50%).
- b) En las posteriores, se multiplicará la pena correspondiente por el número de reincidencias constatadas.
ARTÍCULO 24º.- Los fondos que se perciban en concepto de multas ingresarán a una cuenta especial a la orden de la Dirección de Vialidad de Jujuy y con destino a los gastos que demande la implantación y funcionamiento del régimen creado por esta Ley.
ARTÍCULO 25º.- La presente Ley será de aplicación a partir de la fecha de su sanción y promulgación.
ARTÍCULO 26º.- Derógase toda disposición legal que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 27º.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, tomen conocimiento Tribunal de Cuentas, Contaduría General y pase a la Dirección Provincial de Vialidad a sus efectos.
Dr. HORACIO GUZMAN
GOBERNADOR
Sancionada 28/09/1982
Publicado en BO Nº 129 de fecha 10/11/1982