LEY Nº 5533

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 5533

“LEY REGLAMENTARIA DE LA LEY Nº 5082 – DE CONTROL DE LOCALES BAILABLES”

ARTÍCULO 1°.- Quedan comprendidos en el presente ordenamiento todos los locales bailables ubicados en el territorio de la Provincia, entendiéndose como tales a Discos, Discos Pub, Discotecas, Bailantas, Boliches Bailables, Peñas, Dancing y toda otra denominación que se creare en el futuro, de acuerdo a las variaciones que se produjeren en el seno de la Sociedad.

DETECTOR DE METALES – DEFINICIÓN
ARTÍCULO 2°.– A los efectos de la Ley Nº 5082 y la presente Reglamentación, entiéndese por Detector de Metales a todo instrumento de seguridad que posea capacidad sonora y el diseño técnico que permita detectar la localización de armas, objetos metálicos o artefactos explosivos, aún cuando estén ocultos en ropas, carteras, bolsos y/u otro tipo de elemento capaz de transportarlos.
El Detector de Metales podrá ser del tipo manual o pórtico, siempre que reúna las condiciones técnicas idóneas para la finalidad que persigue la Ley.
ARTÍCULO 3°.– El control de las disposiciones contenidas en el artículo 2, deberá efectuarse en oportunidad del ingreso de las personas al local bailable.
ARTÍCULO 4°.- La Policía de la Provincia efectuará el control del cumplimiento de las disposiciones exigidas en los artículos precedentes a través del Departamento Judicial, dependencia que luego de realizar la inspección de rigor, expedirá la correspondiente habilitación al propietario y/o responsable del local bailable.
El incumplimiento y/o inobservancia por parte del propietario o responsable del local bailable de la obligación impuesta por el artículo 1 de la Ley Nº 5082, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) La primera vez y luego de practicada la inspección establecida en el artículo 4, se aplicará una multa, que se fija en suma de dinero equivalente a quinientos (500) litros de nafta súper;
b) Primera reincidencia: se aplicará una multa, que se fija en suma de dinero equivalente al doble de la fijada en el inciso a) y clausura del local por el término de siete (7) días corridos a partir de establecido el incumplimiento y/o inobservancia de la Ley Nº 5082;
c) Segunda reincidencia se aplicará una multa, que se fija en suma de dinero equivalente al doble de la fijada en el inciso b) y clausura del local en forma definitiva.
A los efectos del monto de la multa prevista en el presente artículo se tomará como referencia el precio del litro de nafta súper de venta al público que fije el Automóvil Club Argentino en la ciudad de San Salvador de Jujuy, al momento de labrarse el acta de infracción correspondiente.
ARTÍCULO 5°.- Los importes que se apliquen en concepto de multa, por imperio de la presente Reglamentación, ingresará a la Cuenta creada por Ley Nº 4468 “Fondo Especial para la Seguridad Pública”.
ARTÍCULO 6°.- La presente Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días corridos de su promulgación. Período dentro del cual la Policía de la Provincia deberá efectuar las comunicaciones fehacientes a los propietarios, gerentes o responsables de los locales comprendidos en la Ley reglamentada.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 de octubre de 2006.-

Dr. ALBERTO MIGUEL MATUK
Secretario Parlamentario
LEGISLATURA DE JUJUY

Dr. WALTER B. BARRIONUEVO
Presidente
LEGISLATURA DE JUJUY
Sancionada 26/10/2006
Publicado en BO Nº 119 de fecha 24/10/2008