LEY N° 5530

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 5530

“DE PROTECCION DEL BIENESTAR Y PROTAGONISMO DE LOS DERECHOS DEL ADULTO MAYOR Y CREACIÓN DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL ADULTO MAYOR”
ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto promover, preservar y proteger los derechos de las personas adultas mayores, a efectos de lograr una mejor calidad de vida y su plena integración armónica en la familia y en la sociedad, conforme a los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, Constitución Provincial y demás legislación vigente.
ARTÍCULO 2.- A los efectos de la presente Ley, se considera adulto mayor a toda persona que tenga cumplidos los sesenta (60) años.
ARTÍCULO 3.- Son principios rectores de esta Ley:
a) Fortalecer las acciones tendientes al logro de la independencia y desarrollo personal del adulto mayor;
b) Incentivar su capacidad de decisión y participación en la ejecución de políticas públicas relativas al adulto mayor;
c) Promover el bienestar de las personas adultas mayores a través de la responsabilidad compartida con la familia, la sociedad organizada y los sectores públicos;
d) Promover a través de los organismos con competencia del Estado Provincial, la implementación de programas acordes a las diferentes etapas, características y circunstancias de los adultos mayores;
e) Evitar actos de discriminación, abusos, explotación, aislamiento, violencia o cualquier otro acto que ponga en riesgo su persona y/o sus bienes o lo ubiquen en situación de desamparo;
f) Fomentar la convivencia familiar con la activa participación de la persona adulta mayor, promoviendo al mismo tiempo los valores que incidan en sus necesidades alimentarias, afectivas, de protección y de apoyo, conforme a las normativas vigentes.
ARTÍCULO 4.-Créase el Consejo Provincial del Adulto Mayor, con la finalidad de brindar asesoramiento y elaborar propuestas de políticas públicas dirigidas a la atención de la problemática de las personas de sesenta (60) años en adelante.
ARTÍCULO 5.-El Consejo Provincial del Adulto Mayor estará integrado de acuerdo a lo que establezca la Reglamentación de la presente Ley.
El Consejo Provincial dictará su Reglamento de funcionamiento. Sus decisiones serán por simple mayoría y el desempeño de estas funciones serán en carácter Ad-honorem.
ARTÍCULO 6.-Son funciones del Consejo Provincial del Adulto Mayor:
a) Promover la actualización permanente y sistemática de los diagnósticos que permitan una adecuada identificación de las necesidades específicas de la población de adultos mayores de la Provincia y de las acciones pertinentes para satisfacerlas;
b) Apoyar a los organismos gubernamentales en la ejecución y monitoreo de esas acciones;
c) Colaborar en el relevamiento y análisis de los recursos asignados a cada una de las acciones identificadas, elevando propuestas de articulación y optimización del uso de dichos recursos;
d) Elaborar propuestas que contribuyan a satisfacer las necesidades de los adultos mayores y a mejorar su calidad de vida;
e) Formular programas destinados a la atención directa de los adultos mayores de acuerdo a las necesidades locales;
f) Contribuir a la capacitación de los recursos humanos dedicados a la atención directa de las personas mayores;
g) Difundir y apoyar las propuestas elaboradas por el Consejo Federal de Adultos Mayores, siempre que resulte factible su aplicación en el ámbito local;
h) Promover la actualización y la valoración permanente de los diagnósticos sociosanitarios, tanto cuantitativa como cualitativamente sobre la situación de los adultos mayores;
i) Promover el desarrollo de campañas de información y sensibilización, destinadas a la comunidad y a la sociedad civil en general, acerca del proceso de envejecimiento, las problemáticas de la vejez y las potencialidades que los adultos mayores poseen;
j) Promover actividades culturales, sociales y de recreación que incentiven su integración y participación en la vida social y comunitaria;
k) Designar a un representante del Consejo Provincial ante el Consejo Federal del Adulto Mayor.
ARTÍCULO 7.– Créase la Comisión Ejecutiva dentro del Consejo Provincial del Adulto Mayor, la que deberá constituirse conforme lo que establezca la Reglamentación de la presente Ley.
ARTÍCULO 8.- Son funciones y atribuciones de la Comisión Ejecutiva del Consejo Provincial del Adulto Mayor:
a) Elaborar planes y propuestas de actividades sociales, culturales, deportivas y aquellas que redunden en recreación y en la salud de los adultos mayores, debiendo las mismas ser sometidas a aprobación del Consejo Provincial del Adulto Mayor;
b) Monitorear las acciones de instituciones públicas y privadas, sobre la aplicación de programas nacionales, provinciales y/o municipales vigentes;
c) Crear comisiones ad hoc con el propósito de estudiar o elaborar proyectos y propuestas afines a su misión;
d) Participar en los eventos municipales, provinciales, nacionales e internacionales que aborden la problemática de los adultos mayores;
e) Convocar a reuniones del Consejo;
f) Tomar las determinaciones urgentes que estime necesarias, informando sobre las razones y objetivos de las mismas en la siguiente reunión del Consejo.
ARTÍCULO 9.– Invítase a los Municipios a adherir a la presente Ley dictando la normativa pertinente.
ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la presente Ley en el término de sesenta (60) días de su sanción.
ARTÍCULO 11.– Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 de octubre de 2006.-

DR. ALBERTO MIGUEL MATUK
Secretaria Parlamentario
Legislatura de Jujuy

CPN. HECTOR OLINDO TENTOR
VICEPRESIDENTE
A/c de Presidencia
Legislatura de Jujuy

Expte. Nº 200-382/2006.
CORRESP. A LEY Nº 5530.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 OCT. 2006.-

Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, públiquese íntegramente, dese al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, Ministerio de Desarrollo Social para su conocimiento y oportunamente, ARCHÍVESE.-

DR. EDUARDO ALFREDO FELLNER
GOBERNADOR
Sancionada 12/10/2006
Publicado en BO Nº 126 de fecha 10/11/2006