LEY N° 5493
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 5493
“REGIMEN DE BIENES SECUESTRADOS EN CAUSAS PENALES”
ARTICULO 1.-La custodia, entrega en depósito, disposición y remate de los bienes secuestrados en causas penales de jurisdicción provincial, excepto los instrumentos específicos utilizados para cometer delitos (artículo 23 del Código Penal), se regula por las disposiciones de la presente Ley, siendo normas de aplicación supletorias el articulado contenido en el Código Procesal Penal de la Provincia, Ley Nº 3584/78 y sus modificaciones.
ARTICULO 2.-Inmediatamente después de efectuado el secuestro por orden de la autoridad competente, las cosas o efectos serán guardados en el depósito judicial de elementos secuestrados, previo registro en el inventario que deberá actuarse a tal propósito. En caso de dinero, divisas extranjeras, metales preciosos, joyas, títulos de crédito, acciones y valores análogos se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.
ARTICULO 3.-Cuando no se presentaren los supuestos establecidos por el artículo 538 del Código Procesal Penal o no pudiera determinarse el propietario o legítimo tenedor o poseedor de las cosas o efectos secuestrados, o cuando citado el titular para hacerle entrega de los mismos, éste no compareciere, el juez de la causa podrá disponer la entrega de los objetos en cuestión a título de ”depósito judicial”, ello con arreglo a las circunstancias de personas, tiempo, lugar y función administrativa del estado en conformidad a las disposiciones de la presente Ley.
El juez o tribunal actuante llevará un Libro Especial de “Entrega de Objetos en Depósito”, en donde se registrarán para su conocimiento y control posterior, las particularidades que nutren y las obligaciones a satisfacer por el instituido depositario especificadas en el auto que concediera el depósito. En el supuesto de involucrar automotores deberá verificar y registrar el cumplimiento de un seguro suficiente que cubra las contingencias de su uso, los riesgos y vicios de la cosa y los daños que causaren los depositarios o aquellos que están bajo su dependencia (artículo 1113 del Código Civil), incluida la responsabilidad del Estado (artículo 10, numeral 2 de la Constitución Provincial).
El juez de la causa, de oficio o a petición de parte, deberá controlar si se cumple por parte del depositario con las condiciones establecidas en esta Ley. En caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo , el juez debe proceder, sin más trámite y sin lugar a recurso alguno, a revocar el depósito discernido.
Si la entrega en depósito se hubiera llevado a cabo antes de la sentencia, al dictarse ésta, se notificará al depositario que la misma se convierte en definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuesta.
Excepcionalmente y por razón de necesidad para la conservación del objeto y con ajuste a la sana crítica racional, podrá conferir el depósito de las cosas secuestradas.
En ningún caso la entrega podrá efectuarse a magistrados, funcionarios o empleados del Estado o de sus organismos descentralizados y/o de sus empresas a título particular.
ARTICULO 4.-El dinero y/o divisas extranjeras serán depositadas en una cuenta especial que al efecto se abrirá en ámbito del agente financiero del Estado Provincial, a la orden del juzgado y como perteneciente a la causa. A petición de parte o de oficio, el magistrado actuante podrá colocarlos a plazo fijo o en cajas de ahorro, a fin de evitar su depreciación.
Los metales preciosos, joyas, acciones, títulos de crédito y valores análogos, serán depositados en una caja de seguridad bancaria en las mismas condiciones que en el anterior supuesto.
ARTICULO 5.-Si correspondiere la devolución de fondos a quién pruebe derecho sobre los mismos, el magistrado actuante, de inmediato, librará la orden de pago correspondiente.
ARTICULO 6.-Los automotores, motocicletas, cuatriciclos, aeronaves, embarcaciones, maquinas y equipos industriales o agrícolas, contenedores y en general cosas de valores equivalente, sean éstas registrables o no, se entregarán en depósito a sus propietarios o a terceros, que acrediten interés legalmente tutelado sobre la cosa previa constitución de la garantía que el juez de la causa estime necesaria.
ARTICULO 7.-Las armas de guerra, explosivos y material bélico serán puestos a disposición de la autoridad competente, debiendo ajustarse el procedimiento a lo dispuesto en el artículo 23 del Código Penal. El armamento secuestrado de uso civil, indefectiblemente, deberá ser destruido, publicándose los edictos del caso en estética del rito y término de ley.
En los casos de disponerse, fundadamente, la entrega de bienes secuestrados a favor de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y/o Judicial, los objetos deberán afectarse a la atención de necesidades públicas exclusivamente, debiendo constituirse, tal cual lo dispone el principio general contenido en esta Ley, un seguro suficiente cuando se trate de automotores, de todo tipo, enumerados en el artículo 6. Los depositarios de estos últimos bienes, deberán verificar trimestralmente el estado de conservación, a través del cuerpo de peritos del Poder Judicial, de lo que se informará al juez de la causa.
ARTICULO 8.-Cuando los bienes secuestrados sean aparatos científicos u objetos de arte que requieran medios y cuidados especiales para su conservación y exista el peligro cierto de que resulten dañados con motivo de su permanencia en el depósito de bienes secuestrados, el juez de la causa podrá por auto fundado, designar depositarias a instituciones públicas o privadas de reconocida idoneidad respecto de la guarda y conservación de tal clase de bienes, siendo responsables por el hecho de la custodia que se les confiere acorde a la naturaleza de la cosa.
ARTICULO 9.-Las cosas perecederas serán entregadas sin demoras por el juez de la causa a quién aparezca con derecho a ellas. Si no pudiera acreditarse tal circunstancia o no fuere procedente la entrega, se ordenará su inmediata destrucción o bien su entrega-particularmente si se tratare de víveres frescos-, al Servicio Penitenciario, hospitales, asilos, escuelas albergues o entidades benéficas, previa estimación de su valor para su consumo o distribución.
ARTICULO 10.-Respecto de los bienes que no consistan en dinero, bonos, divisas o valores análogos, tampoco cosas perecederas ni las previstas en el artículo 7, ni las que sean consideradas objeto del delito, se procederá en la forma que a continuación se indica. Transcurrido veinticuatro (24) meses del secuestro sin que haya sido identificada la persona o personas con presuntos derechos sobre tales bienes y, una vez agotados los medios tendientes a localizarlas, o cuando habidas dichas personas e intimadas fehacientemente se negaren a recibir los bienes sin justa causa y siempre que no se encuentren pendientes pedidos de entrega, peritajes o solicitud de exhibición de los bienes en audiencia de vista de causa, se seguirá el procedimiento preceptuado en los incisos que siguen, salvo en aquellos casos en que por razones vinculadas al proceso, el juez de la causa disponga la conservación por más tiempo de los bienes secuestrados;
a) Los objetos sin valor, cuyo estado de deterioro los torne inservibles o haga improbable encontrar interesados en su adquisición, podrán ser destruidos. El Superior Tribunal de Justicia reglamentará el procedimiento para determinar la falta de valor de los bienes y el control de su destrucción;
b) Los objetos usados de escaso valor y susceptibles de ser empleados para atender necesidades primarias de personas de pocos recursos, como son las herramientas de mano, maquinarias manuales, bicicletas, colchones y artículos análogos, previa identificación y estimación de su valor y conformidad con el mismo, prestado en legal forma por la entidad que lo reciba, podrá ser entregado por el juez de la causa a reparticiones públicas provinciales y municipales vinculadas con la asistencia social, o también a la Iglesia o entidades benéficas reconocidas, con la finalidad que dichos objetos se distribuyan, facilitándolos a personas de escasos recursos. No podrán ser beneficiarios de la entrega de tales bienes los partidos políticos o entidades con ellos vinculadas. Las instituciones que no distribuyan los bienes dentro de los sesenta (60) días de haberlo recibido, deberán reintegrarlos al depósito de bienes secuestrados. Si hicieren uso indebido de tales bienes, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurrieran, se harán pasibles de una multa igual al cuádruplo del valor estimado de los bienes. El importe de dichas multas será depositado en la cuenta a la que se refiere el artículo 14;
c) Todos los demás bienes y objetos secuestrados serán rematados en subasta pública, previa estimación del valor y determinación de su estado. El Superior Tribunal de Justicia reglamentará todo lo relativo a la época, modalidades, publicidad y martilleros habilitados para efectuar el remate. En cuanto fuere posible, las ventas se efectuarán por unidades, prescindiéndose en la conformación de lotes.
ARTICULO 11.-Las resoluciones que dispongan el remate de cosas secuestradas, serán apelables con efecto suspensivo por la persona de cuyo poder se secuestraron, el imputado, el actor civil, el querellante adhesivo, el Ministerio Público y quién tenga un interés legalmente tutelado y acreditado sobre la cosa.
ARTICULO 12.-Del producido de la subasta se deducirán las comisiones de los martilleros, gastos de publicidad y otras expensas, como así también la tasa que por el depósito de bienes fije y deba percibir el Poder Judicial o la Policía de la Provincia en su caso.
ARTICULO 13.-Créase en el ámbito de la Secretaría de Superintendencia del Poder Judicial, el Registro de Depósitos Judiciales, cuya función será recepcionar copia de las resoluciones de entrega de los bienes, de las actas de posesión del cargo, de las revocatorias y actas de devolución.
ARTICULO 14.-Transcurridos dos (2) años a partir del secuestro del dinero a que se refieren los artículos 2 y 4 sin que nadie haya acreditado tener derecho a su restitución y siempre que el estado de la causa lo permita, se dispondrá la acreditación del importe en una cuenta especial que se abrirá en el agente financiero del Estado Provincial a favor del Superior Tribunal de Justicia y que se denominará “Cuenta de Depósitos Judiciales”.
Los fondos disponibles en dicha cuenta podrán efectuarse a satisfacer erogaciones corrientes y de capital del Poder Judicial, excepto los gastos de personal.
ARTICULO 15.-Dentro de los sesenta (60) días de la publicación de esta Ley, los jueces y tribunales deberán adecuar a la presente todas las entregas de elementos que hubiesen efectuado con anterioridad a sus disposiciones, considerándose su incumplimiento como falta grave.
ARTICULO 16.-El Superior Tribunal de Justicia reglamentará la instrumentación de la presente Ley.
ARTICULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 24 de noviembre de 2005.-
DR. ALBERTO MIGUEL MATUK
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
OSCAR AGUSTÍN PERASSI
Vicepresidente 1º
A/c Presidencia
Legislatura de Jujuy
EXPTE. Nº 0200-1323/2005
CORRESP A LEY Nº 5493
San Salvador de Jujuy, 13 de Diciembre de 2005.
Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, tome razón Fiscalia de Estado, dése al Registro y Boletín Oficial, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación para su conocimiento y oportunamente, ARCHIVESE.-
EDUARDO FELLNER
GOBERNADOR
Sancionada 24/11/2005
Publicado en BO Nº 131 de fecha 28/12/2005