LEY N° 5486

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 5486
MODIFICACION PARCIAL DEL CODIGO PROCESAL CIVIL DE LA
PROVINCIA DE JUJUY

ARTICULO 1.- Agréguese como TITULO III del LIBRO CUARTO del CÓDIGO PROCESAL CIVIL de JUJUY (Ley Nº 1967 y modificatorias) los siguientes artículos los cuales quedarán redactadas de la siguiente forma:

TITULO III
JUICIO DE USUCAPIÓN
CAPITULO I
Medidas preparatorias

Artículo 528º.- PLANO Y ESTUDIO DE TÍTULOS. Previo a promover el juicio de prescripción adquisitiva de inmuebles el interesado deberá cumplimentar diligencias preparatorias, a cuyos fines deberá acompañar al escrito inicial:
1) Un plano de mensura del inmueble que se pretende prescribir, que determine el área, linderos y ubicación del bien, con precisión de los inmuebles que resulten afectados en todo o en parte, el que será confeccionado por profesional autorizado al efecto, con carácter de declaración jurada a los fines de su responsabilidad y visado por la Sección Técnica de la Dirección General de Inmuebles, con una antelación no mayor de un año a la promoción de la demanda.
2) Un estudio de los antecedentes sobre la titularidad del dominio y la condición catastral de los inmuebles afectados, suscrito por profesional competente.

En la solicitud se indicarán los nombres de los colindantes y, si los conociere, sus domicilios.
Podrán utilizarse a esos fines los planos integrantes de una mensura colectiva efectuada con el propósito de sanear títulos.
Artículo 529º.- INFORMES. El tribunal dispondrá obligatoriamente, bajo pena de nulidad, se requieran informes:
1) A las reparticiones catastrales, de recaudación tributaria y prestatarias de servicios públicos, sobre quienes figuren en sus registros como titulares del dominio, contribuyentes o usuarios respecto de los inmuebles afectados por la mensura, y sus domicilios reales o fiscales, sobre la base de los datos que proporcione la documentación a que se refiere el artículo precedente.
2) Al Registro de la Propiedad Inmueble, con los datos sobre la presunta titularidad del dominio que surjan de los informes precedentes, para que confirme o rectifique esa titularidad y, en su caso, informe sobre quienes son titulares de otros derechos reales que afecten ese dominio y sus domicilios. La repartición catastral informará además sobre los colindantes y sus domicilios.
3) Al Juzgado Electoral Federal para que suministre los domicilios que figuran en sus registros de las personas que, conforme a los informes previstos en los incisos anteriores, aparezcan como presuntos propietarios del inmueble materia del pleito, o colindantes del mismo.
4) Se realizará amplia encuesta socio ambiental a cargo de un único perito nombrado por el Tribunal a fin de determinar quienes son los ocupantes del inmueble, sus vecinos y colindantes y las dimensiones y características del mismo y bajo que titulo lo ocupan.
5) A la Secretaria de Turismo y Cultura, la Dirección Provincial de Vialidad, y la Dirección Provincial de Recursos Hídricos, o los organismos que en el futuro las reemplacen, para que informe si el bien objeto de la prescripción se encuentra comprendido en el artículo 2.340 del Código Procesal Civil o han sido objeto de Tutela con fundamento en el interés público, sin perjuicio de los restantes pedidos de informe que el Tribunal entienda conveniente.

En el Artículo 529 inc. 5) de la Ley Nº 5486, donde se consigna: “…comprendido en el Artículo 2340 del Código Procesal Civil…”, debe leerse: “comprendido en el Artículo 2340 del Código Civil”. ( FE DE ERRATAS LEY Nº 5613) 

CAPITULO II
Demanda y citaciones

Artículo 530º.- DEMANDA DE USUCAPIÓN. La demanda deberá deducirse dentro del plazo de quince (15) días de terminadas las diligencias que se refieren los artículos precedentes ante el mismo tribunal. Caso contrario el interesado será tenido por desistido. La acción se dirigirá contra quienes aparezcan como titulares del dominio en el informe a que se refiere el inciso 2º del artículo anterior y contra quienes se consideren con derechos sobre el inmueble objeto del juicio (poseedores, tenedores, etc.).
Artículo.531º.- CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS. Los demandados individualizados serán citados y emplazados para comparecer al juicio en la forma ordinaria. Los propietarios ignorados o indeterminados que se consideren con derechos sobre el inmueble, serán citados por edictos que se publicarán por tres (3) veces, dentro de un período de cinco (5) días, en el Boletín Oficial y un diario autorizado de la localidad más próxima a la ubicación del inmueble.
Artículo 532º.- DE LA PUBLICACIÓN DE EDICTOS. REQUISITOS. En todos los casos los edictos que deban publicarse en el Boletín Oficial y en el diario local, se les dará preferencia para su inclusión en la primera publicación que aparezca, debiendo contener la designación del Tribunal, secretaría y carátula de la causa, y una descripción pormenorizada del inmueble, su ubicación y sus colindancias.-
Artículo 533º.- PROPIETARIO IGNORADO O INDETERMINADO. Toda vez que se ignore el propietario del inmueble, o se desconozca su domicilio real, el Tribunal deberá agotar todos los medios necesarios para determinar la existencia de titulares dominiales y en su caso el domicilio real de los mismos, debiendo disponer todas las medidas de mejor proveer que considere necesarias para garantizar los intereses del estado provincial y/o municipal así como de toda persona que pudiere tener interés legitimo en la causa.-
Artículo 534º.- CITACIÓN DE TERCEROS. Serán citados para que comparezcan dentro de los quince (15) días de ser notificados en sus domicilios, si se conocieren, a fin de que tomen conocimiento del juicio y, si consideraren afectados sus derechos, pidan participación como demandados: 1) La Provincia. 2) La Municipalidad o Comisión Municipal en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble. 3) Los titulares de derechos reales distintos del dominio que surjan del informe del registro de la propiedad inmueble. 4) Quienes surjan, de los informes requeridos conforme a los incisos 1º y 4º del artículo 529°, como posibles titulares de derechos cuya existencia no resultare confirmada por el informe registral previsto en el inciso 2º del mismo artículo. 5) Los colindantes confirmados por la repartición catastral. Su incomparecencia hará presumir que la demanda no afecta sus derechos y no serán declarados rebeldes.
La manifestación formulada por los citados de formar parte del proceso deberá ser expresa, clara y concluyente.
Artículo 535º.- EXHIBICIÓN DE EDICTOS. Los edictos se exhibirán además en el local del Juzgado de Paz que corresponda a la ubicación del inmueble, en el Municipio o Comisión Municipal, y se transmitirán mediante radiodifusión local, durante treinta (30) días, lo que deberá acreditarse con la certificación respectiva.
Artículo 536º.- CARTEL INDICATIVO. Se ordenará la colocación, con actuación de un oficial de justicia o del juez de paz del lugar, de un cartel indicativo con las referencias necesarias acerca de la existencia del juicio, en lugar del inmueble visible desde el principal camino de acceso, y su mantenimiento a cargo del actor durante toda la tramitación del juicio. El cartel no podrá ser inferior a dos metros de ancho por un metro cincuenta centímetros de alto, pudiendo ser esta medida ampliada por el Tribunal cuando lo estime conveniente, sin posibilidad de recurso alguno contra la providencia que así lo disponga. El actor deberá acompañar fotografías certificadas por escribano publico o juez de paz del cumplimiento de la presente obligación las cuales serán agregadas en el expediente.

CAPITULO III
Tramite y sentencia

Artículo 537º.-TRASLADO DE LA DEMANDA. Una vez transcurridos los quince (15) días contados a partir de la última notificación de la citación conforme el artículo 534º, se correrá traslado de la demanda a los titulares de la inscripción registral de dominio en su caso al propietario desconocido; los representante de la Provincia o de la Municipalidad y/o Comisión Municipal si existiere interés fiscal comprometido; los terceros interesados que hubieren pedido participación y todos los que se consideren con derechos sobre el inmueble objeto del juicio. No se admitirá reconvención, pero podrá iniciarse el juicio correspondiente por separado, en el mismo Tribunal, pidiendo se dicte sentencia en la forma prevista por el artículo 215°.
Artículo 538º.- REBELDÍA. El juicio continuará en rebeldía contra los demandados que no hubieren comparecido, proveyéndose a la representación de los citados por edictos.
Artículo 539º.- VALORACIÓN DE PRUEBAS. En los juicios de usucapión, de los que no resultare del proceso la existencia de un dominio, la prueba de los extremos necesarios debe valorarse teniendo en miras el interés público comprometido en el saneamiento de títulos. Si bien se admitirán toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse exclusivamente en la testimonial, bajo pena de nulidad. El tribunal deberá constituirse en el inmueble objeto de la prescripción a fin de realizar una amplia inspección ocular del mismo antes del dictado de sentencia.
Artículo 540º.- SENTENCIA. La sentencia que declare adquirido el inmueble por el actor ordenará la inscripción del mismo a su nombre en el Registro de la Propiedad Inmueble. Además, aunque no se hubiere pedido en la demanda, ordenará que, simultáneamente, se proceda a la cancelación de las inscripciones del dominio de los inmuebles que resulten afectados en su totalidad y la anotación preventiva de la sentencia, con mención de su registración, en las inscripciones de los que lo sean sólo parcialmente. No se aplicarán costas a los demandados y terceros comparecientes que no hubieren formulado oposición. La sentencia que rechace la demanda no impedirá la iniciación de un nuevo juicio con el mismo objeto.
Artículo 541º.- PUBLICIDAD DE LA SENTENCIA. La sentencia definitiva que declare adquirido el dominio se publicará por edictos en el Boletín Oficial y en un diario local en las mismas condiciones previstas en los artículos 531º y 532º.
Artículo.542º.- RECURSOS. En materia de recursos serán de aplicación los principios generales contenidos en el presente Código.
ARTICULO 2.-MODIFICACIONES. El actual TITULO III del LIBRO CUARTO del CÓDIGO PROCESAL CIVIL de JUJUY (Ley Nº 1967 y modificatorias) y que se titula “QUEJA POR DENEGACIÓN O RETARDO DE JUSTICIA” será el TITULO IV del LIBRO CUARTO, debiendo corregirse la numeración de sus articulados, guardando correlación inmediata con las disposiciones del Código Procesal Civil introducido por esta Ley. En la primera publicación oficial de la Ley reformada deberán efectuarse las correcciones necesarias.-
ARTICULO 3.- ORDEN PUBLICO. La presente Ley es de orden público y regirá a partir de su publicación.
ARTICULO 4.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS. La presente Ley se aplicará de inmediato a todos lo juicios de adquisición de inmuebles por prescripción, en los que aún no se haya dictado sentencia con autoridad de Cosa Juzgada.
En todos los casos se deberá requerir antes de la conclusión del tramite el informe previsto en el artículo 529° inc. 5) del Código Procesal Civil.
ARTICULO 5.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 de noviembre de 2005.-

DR. ALBERTO MIGUEL MATUK
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy

OSCAR AGUSTÍN PERASSI
Vice- Presidente 1º
A/c Presidencia
Legislatura de Jujuy

EXPTE. Nº 0200-1316/2005.-
CORRESP. A LEY Nº 5486.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 13 de Diciembre de 2005.

Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, tome razón Fiscalía de Estado, dése al Registro y Boletín Oficial, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Hacienda, para su conocimiento y oportunamente, ARCHIVESE.-
DR. EDUARDO ALFREDO FELLNER
Gobernador de la Provincia
Sancionada 17/11/2005
Publicado en BO Nº 131 de fecha 28/12/2005