LEY N° 5482

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 5482

“DE RECURSOS HIDROTERMALES”
CAPITULO I

ARTICULO 1.- La presente normativa tiene por objeto la regulación, control, promoción y protección en la provincia de Jujuy de las aguas minero-medicinales y sus fuentes, a fin de lograr el empleo correcto de sus propiedades terapéuticas al igual que desarrollar las posibilidades turísticas de las zonas en que estén ubicadas para su racional explotación.
ARTICULO 2.- Declárase de Interés Provincial, para satisfacer usos de interés general, a los recursos hidrotermales mencionados en el artículo anterior, y a todo emprendimiento o proyecto que tenga por fin la explotación racional de dichos recursos.

CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 3.- La exploración, aprovechamiento, administración, promoción, preservación, planificación y control de los recursos hidrotermales, estarán supervisados por el Estado Provincial y será Autoridad Administrativa competente para la aplicación de la presente Ley el Ministerio de Producción, Infraestructura y Medio Ambiente con consulta a la Secretaría de Salud Pública y Secretaría de Turismo en lo que a las mismas competa.
ARTICULO 4.- La capacidad de dictar normas complementarias, marcar jurisdicción, fiscalizar y ejercer el poder de policía, propia de la potestad administrativa, serán ejercidas por dicha autoridad.
ARTICULO 5.- Asimismo son atribuciones propias establecer políticas de fomento privilegiando los emprendimientos existentes, del mismo modo que proponer alternativas de desarrollo a terceros que asuman actividades relacionadas con el aprovechamiento del recurso.
ARTICULO 6.- La Autoridad de Aplicación confeccionará y mantendrá actualizado un catastro de los recursos hidrotermales que incluirá una clasificación de los mismos por sus características cuantitativas y cualitativas, usos reales y potenciales, su entorno físico y situación actual.
ARTICULO 7.- El Estado Provincial a través de la Autoridad de Aplicación actuará conjunta y coordinadamente con otros organismos especializados en distintas disciplinas afines y promoverá aplicaciones terapéuticas, turísticas, energéticas, industriales, que permitan el desarrollo integral de la estructura socio-económica de la región de enclave y aseguren los beneficios que el recurso puede brindar para la salud y bienestar de la población.

CAPITULO III
FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 8.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Determinar formas de explotación de las aguas en su aspecto medicinal, estético y turístico;
b) Promocionar el uso de las aguas termales, para aplicaciones terapéuticas, estéticas y turismo social a nivel Provincial, Nacional e Internacional;
c) Controlar la calidad de los servicios, la explotación sustentable de los recursos, la conservación y protección de los mismos, el amparo y preservación de la riqueza ambiental y el cumplimiento de las normas vigentes y futuras a instrumentar en lo referido a aguas termales;
d) Determinar regímenes para el desarrollo integral de las termas;
e) Otorgar, revocar y reglamentar todo acto jurídico que conforme a leyes vigentes tengan como finalidad la construcción, la instalación y explotación de cualquier obra, servicio o actividad comercial, industrial o profesional complementaria o afín al tratamiento integral de las aguas termales, en coordinación con los Municipios de la jurisdicción;
f) Administrar los recursos que le sean otorgados para el cumplimiento de sus fines;
g) Coordinar con organismos específicos la autorización de servicios médico-termales interdisciplinarios, en los cuales la atención tendrá carácter de permanente, en instituciones privadas, hoteles y sanatorios;
h) Ejercer el poder de policía en las áreas que, por sus características, corresponda delimitar como zona termal y en aquellas otras de explotación de los recursos hidrotermales;
i) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial proyecte la expropiación de los bienes inmuebles necesarios para el cumplimiento de su objetivo y establecer restricciones y servidumbres administrativas al dominio privado en áreas termales;
j) Ejecutar convenios de cooperación y colaboración con el Estado Nacional, las Provincias, y Entes y Organismos Nacionales e Internacionales interesados en el hidrotermalismo y actividades afines;
k) Organizar congresos científicos, simposios, cursos y seminarios sobre Hidrotermalismo a nivel Provincial, Nacional e Internacional;
l) Determinar las áreas de protección de las fuentes termales;
m) Propiciar la instalación de un centro de investigación;
n) Aplicar las sanciones correspondientes a quienes transgredan lo establecido en la presente Ley y sus normas complementarias;
o) Llamar a licitación pública de oferentes para la explotación de recursos hidrotermales, sin perjuicio de los derechos de titulares dominiales del inmueble.

CAPITULO IV
DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 9.- Autorizar el funcionamiento de establecimientos y actividades terapéuticas-termales afines al turismo de salud.

CAPITULO V
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 10.– La Autoridad de Aplicación deberá prever las partidas presupuestarias correspondientes a los efectos de la aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 11.– Créase una Cuenta Especial para posibilitar el normal funcionamiento administrativo de la Autoridad para el cumplimiento de sus fines y objetivos.
ARTICULO 12.- Los recursos de la Cuenta Especial se conformarán con los siguientes ingresos:
a) Los cánones de las concesiones y permisos que la Autoridad de Aplicación otorgue y fiscalice;
b) Las tasas de inspección y control que pudieran establecerse en leyes u otras normas;
c) Los fondos, bienes o recursos que le sean asignados en virtud de leyes u otras normas;
d) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de dichos fondos;
e) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias que bajo cualquier título reciba;
f) El producido de sanciones económicas establecidas en la reglamentación.

CAPITULO VI
DE LA EXPLOTACION DE LOS RECURSOS HIDROTERMALES

ARTICULO 13.- Las normas generales de explotación de los recursos hidrotermales se establecerán en textos reglamentarios emanados de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 14.- La Autoridad de Aplicación elaborará el pliego de bases y condiciones que deberá contener los requisitos para la explotación del recurso, su objeto, plazo, canon, tasas a abonar por el concesionario, proyecto técnico, régimen de servicios y demás formalidades y obligaciones establecidas en la presente Ley, su reglamentación y demás legislación vigente al respecto.
ARTICULO 15.– Los permisionarios y concesionarios de recursos hidrotermales deberán constituir garantía suficiente de cumplimiento de las obligaciones establecida en esta Ley y demás normas vigentes a efectos de responder por los daños y perjuicios ocasionados por sus actos en los bienes de la concesión o permiso.
ARTICULO 16.- El Estado Provincial, a través del Organo de Aplicación, facilitará el acceso de toda la población al disfrute del recurso natural hidrotermal y, en especial, al sector pasivo y de bajos ingresos, para que reciban los beneficios de recuperación que brinden su aprovechamiento. Para ello gestionará y coordinará convenios con sindicatos, mutuales, asociaciones civiles, centros de jubilados, con los concesionarios y particulares, con la actividad hotelera especializada y empresas de transporte, promoviendo e impulsando la inversión privada de la construcción de centros balneológicos y edificaciones especiales para el turismo y esparcimiento.
ARTICULO 17.- Cuando las fuentes de aguas termominerales sean destinadas para bebidas o embotelladas con estos fines, se deberán cumplir los recaudos que la reglamentación vigente determine, ello a los efectos de no agotar la fuente y asegurar la continuidad de sus aptitudes.
ARTICULO 18.- En todo centro balneológico será obligatoria la asistencia médica especializada para cada terapia y el control con carácter de permanente que estipulará la reglamentación.
ARTICULO 19.- Toda infracción, incumplimiento o daño a los bienes objeto de esta Ley, aparejará las siguientes sanciones, que se aplicarán por los montos y procedimientos que la Autoridad de Aplicación y norma reglamentaria determine, sin perjuicio de la aplicación de las demás leyes que correspondan:
1.- Apercibimiento;
2.- Multa;
3.- Clausura;
4.- Recomposición del daño causado;
5.- Retiro o caducidad del permiso o concesión.
ARTICULO 20.-Todas las disposiciones de la presente Ley actuarán en concordancia estricta con las comprendidas en el Código de Aguas de la Provincia (Ley N° 161/50) y normas complementarias.
ARTICULO 21.– El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en el plazo de seis (6) meses.
ARTICULO 22.-Derógase la Ley N° 4871.
ARTICULO 23.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 03 de noviembre de 2005.-

DR. ALBERTO MIGUEL MATUK
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy

DR. WALTER B. BARRIONUEVO
Presidente
Legislatura de Jujuy

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXPTE. Nº 0200-1272/2005.-
CORRESP. A LEY Nº 5482.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 1 DIC. 2005.-

Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, tome razón Fiscalía de Estado, dése al Registro y Boletín Oficial, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Secretaria de Turismo y Cultura, Ministerio de Bienestar Social, Ministerio de Producción, Infraestructura y Medio Ambiente, para su conocimiento y oportunamente, ARCHÍVESE.-

DR. EDUARDO ALFREDO FELLNER
GOBERNADOR
Sancionada 03/11/2005
Publicado en BO Nº 19 de fecha 13/01/2006