LEY N° 5461
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 5461
“CREACIÓN DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN TURISMO
DE LA PROVINCIA DE JUJUY”
TITULO I
COLEGIO DE PROFESIONALES
CAPITULO I
CREACION, DENOMINACION Y DOMICILIO
ARTICULO 1.- Créase el Colegio de Profesionales en Turismo de la Provincia de Jujuy, cuyo funcionamiento se regirá por la presente Ley, los estatutos y reglamentos que en consecuencia se dicten. Agrupará a todos aquellos que ejerzan la profesión y tengan domicilio en la provincia. Tendrá como finalidad primordial la defensa, progreso y jerarquización de la profesión.
ARTICULO 2.- El Colegio tiene su sede en la ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la provincia, sin perjuicio de constituir filiales y/o delegaciones en el territorio provincial.
CAPITULO II
AMBITO Y ORGANO DE APLICACION
ARTICULO 3.- En todo el territorio de la provincia, el ejercicio profesional en Turismo, queda sujeto a las decisiones de la presente Ley y normas complementarias que establezcan los organismos competentes por ella creados.
ARTICULO 4.- Será órgano de aplicación de la presente Ley, el Colegio de Profesionales en Turismo de la Provincia.
CAPITULO III
CARÁCTER, FUNCIONES, PATRIMONIO Y ORGANIZACIÓN
ARTICULO 5.- El Colegio funcionará, para el pleno cumplimiento de sus fines con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de Derecho Público no estatales.
ARTICULO 6.-El Colegio de Profesionales del Turismo tiene las siguientes funciones, atribuciones y deberes:
Ejercer el gobierno de la matricula;
Ejercer un eficaz resguardo y contralor de la actividad de los Profesionales del Turismo, en cualquiera de sus modalidades;
Sancionar sus estatutos, proyectar el Código de Etica Profesional y dictar los reglamentos que considere necesarios, los que serán sometidos a la aprobación de la Asamblea;
Velar para que sus integrantes actúen con sujeción a las leyes, estatutos y reglamentos;
Colaborar con entidades públicas, privadas o mixtas en la elaboración de informes, proyectos y otros trabajos que se encomienden, remunerados o gratuitos, relacionados con el Turismo;
Proponer las medidas que juzguen adecuadas para el contralor de la profesión, el mejoramiento de los conocimientos profesionales y asimismo, velar por el cumplimiento de las normas del ejercicio profesional en todos los ámbitos de la actividad pública;
Promover y asistir a los profesionales en sus conocimientos culturales y específicos, a través de la realización de cursos, congresos, jornadas y la participación en éstos, enviando representantes;
Instituir becas y premios entre sus afiliados y/o para quienes se hayan destacado por su labor intelectual en el campo del Turismo;
Establecer derechos de inscripción y cuotas periódicas para sostenimiento y logro de sus objetivos;
Adquirir, administrar, disponer y gravar bienes que solo podrán destinarse al cumplimiento de los fines del Colegio;
Resolver, a requerimiento de los interesados y en carácter de árbitro, las cuestiones públicas o privadas que se susciten entre particulares;
Fomentar toda actividad que promueva la solidaridad y la asistencia recíproca entre sus miembros y propiciar la creación de instituciones de cooperación, previsión, ayuda mutua y recreación;
Fomentar el perfeccionamiento profesional;
Propender al logro de beneficios inherentes a la seguridad social de los colegiados;
Fijar y regular tasas retributivas de los servicios que presta el Colegio a sus afiliados;
Realizar toda otra actividad para el beneficio de la profesión y sus matriculados;
Proveer la defensa y protección de sus matriculados en toda cuestión vinculada con la profesión y su ejercicio;
Determinar las categorías de miembros como asimismo, los deberes y derechos de cada una de ellas;
Respetar y hacer respetar la autonomía nacional, provincial y municipal;
Toda otra acción que fije la reglamentación y sus estatutos.
ARTICULO 7.-El patrimonio del Colegio se constituye con:
Las cuotas periódicas o extraordinarias de sus socios y de los derechos de inscripción en la Matrícula;
Los montos de las multas que aplique el colegio;
Las donaciones, legados y subsidios que le hicieren;
Sus bienes y las rentas que los mismos produzcan;
Otros recursos que le otorguen las leyes y estatutos.
ARTICULO 8.-Son autoridades del Colegio:
La Asamblea de matriculados
El Consejo Directivo;
La Comisión Fiscalizadora;
El Tribunal de Etica.
ARTICULO 9.-Los cargos electivos deben estar cubiertos en forma proporcional por los matriculados comprendidos en el artículo 29 de la presente Ley.
CAPITULO IV
LA ASAMBLEA DE LOS MATRICULADOS
ARTICULO 10.-La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio. Estará constituida por todos los matriculados. Se reunirá con carácter ordinario y extraordinario de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan su constitución, atribuciones y funcionamiento.
CAPITULO V
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 11.-El Consejo Directivo está constituido por los profesionales elegidos por el voto secreto de los matriculados, conforme a lo establecido en esta Ley y los estatutos del Colegio.
ARTICULO 12.-El Consejo Directivo estará integrado por:
Un (1) Presidente;
Un (1) Vicepresidente;
Un (1) Secretario;
Un (1) Tesorero;
Dos (2) vocales titulares;
Dos (2) vocales suplentes.
ARTICULO 13.-Los deberes y atribuciones de los integrantes del Consejo Directivo y el modo de su funcionamiento se regirán por los estatutos. Duran dos (2) años en sus funciones, no pueden ser reelectos por más de dos (2) periodos consecutivos, no habiendo limitaciones en cuanto a períodos discontinuos.
CAPITULO VI
COMISION FISCALIZADORA
ARTICULO 14.-La Comisión Fiscalizadora está compuesta por dos (2) miembros titulares y un (1) suplente. Tiene las atribuciones y deberes establecidos en el estatuto.
ARTICULO 15.-Los miembros de la Comisión Fiscalizadora son elegidos por votación conforme lo establecido por esta Ley, los estatutos y reglamentos que en consecuencia se dicten y duran dos (2) años en sus funciones, no pudiendo sus miembros ser reelectos por más de dos (2) períodos consecutivos, no habiendo limitaciones en cuanto a períodos discontinuos.
CAPITULO VII
TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA
ARTICULO 16.-El Tribunal de Etica y Disciplina tiene jurisdicción en todo el territorio de la provincia en materia de consideración y eventual juzgamiento de causas, iniciadas de oficio o petición de partes, vinculadas a la ética profesional, sus transgresiones o causas de indignidad o inconducta por parte de los matriculados.
ARTICULO 17.-El Tribunal de Etica y Disciplina funciona en la sede legal del Colegio y está integrado por tres (3) miembros que surjan de su seno y designarán anualmente al presidente.
ARTICULO 18.-Son condiciones para integrar el Tribunal de Etica y Disciplina además de tener conducta pública intachable, poseer cuatro (4) años, como mínimo, en el ejercicio de la profesión y dos (2) años de radicación en la provincia.
ARTICULO 19.-Los Miembros del Tribunal de Etica y Disciplina duran dos (2) años en sus funciones y no pueden ser reelectos por más de dos (2) períodos consecutivos, no habiendo limitaciones en cuanto a períodos discontinuos.
ARTICULO 20.-Los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina deben inhibirse y pueden ser recusados por las causales previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. Podrá recusarse sin causa a un miembro del Tribunal por una sola vez y en el primer escrito.
ARTICULO 21.-Presentada una denuncia o de oficio, la Comisión Directiva del Colegio, si lo estimare pertinente, girará la causa a juzgamiento del Tribunal de Etica y Disciplina. Será admitida la asistencia letrada para el matriculado acusado.
ARTICULO 22.-En contra de la resolución del Tribunal de Etica y Disciplina solo procederán dentro del plazo de diez (10) días, los recursos de nulidad y apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la circunscripción que corresponda.
CAPITULO VIII
REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTICULO 23.-Es obligación del Colegio Profesional, fiscalizar y promover el correcto ejercicio de las profesiones regidas por la presente Ley y el decoro profesional, a cuyo efecto se le confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la Etica Profesional, sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos. La potestad disciplinaria del Colegio Profesional que trata el presente artículo será ejercida por el Tribunal de Etica y Disciplina.
ARTICULO 24.-A los fines del artículo anterior, el Colegio Profesional, mediante resolución que deberá publicarse por tres (3) días en el Boletín Oficial, dispondrá el procedimiento que regirá las actuaciones ante el Tribunal de Etica y Disciplina, el que deberá asegurar el derecho de defensa.
ARTICULO 25.-Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el Tribunal de Etica y Disciplina y consistirán en:
Llamada de atención en privado, de lo que se dejará constancia en acta.
Apercibimiento por escrito.
Multa en efectivo.
Suspensión de la matrícula por el tiempo que considere el Tribunal de Etica y Disciplina, acorde a la gravedad de la falta cometida.
Cancelación de la matrícula.
Las sanciones de los puntos b), c), d) y e) se comunican a todos los Colegios Profesionales en Turismo del País.
TITULO II
EJERCICIO PROFESIONAL
CAPITULO I
AMBITO PROFESIONAL
ARTICULO 26.-En el territorio de la Provincia, el ejercicio profesional en actividad turística queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y normas complementarias que establezcan los organismos competentes.
ARTICULO 27.-Se entiende por ejercicio profesional de la actividad turística, el desempeño en forma individual o colectiva, independiente o bajo relación de dependencia en el ámbito privado, público o mixto, de tareas que requieran la aplicación de los principios y conocimientos inherentes a la actividad turística y exijan, por ende, la capacidad y formación específica a que habilita cada título profesional comprendido por la presente Ley.
CAPITULO II
DE LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL
ARTICULO 28.-A los fines de la presente Ley se entiende por Profesionales en Turismo de la provincia de Jujuy, los Licenciados y/o Técnicos Universitarios en Turismo, los que deberán acreditar dicha condición con la presentación del título habilitante expedido por universidades nacionales o provinciales, de acuerdo a la legislación vigente y las personas que posean título expedido por universidades extranjeras siempre que el mismo haya sido revalidado de acuerdo con las normas legales y reglamentarias vigentes.
CAPITULO III
DE LAS INCUMBENCIAS PROFESIONALES
ARTICULO 29.-Las funciones de los profesionales incluidos en esta Ley son:
Licenciado en Turismo o Licenciado en Administración de Empresas Turísticas:
Dirección, asesoramiento y participación de las tareas propias de la organización, investigación y planeamiento del turismo;
Dirección y/o administración de empresas de servicios turísticos (Agencias de viajes, hoteles y alojamientos en todas sus modalidades y empresas de transporte dedicadas al turismo);
Elaboración, ejecución y evaluación de pautas, objetivos y estrategias de la política turística;
Investigación de los aspectos físicos, ambientales, sociales, culturales, económicos, jurídicos e institucionales de los problemas de posibilidades del turismo;
Ejercicio de la docencia dentro del área específica turística en todos los niveles;
Dirección y administración de Organismos Oficiales de Turismo;
Dirección, planificación y control de políticas de promoción y comercialización de servicios turísticos;
Formulación, elaboración y evaluación de planes, programas y proyectos turísticos;
Conducción de centro de investigación y formación turística;
10) Representación técnica de las agencias de viajes en forma exclusiva no pudiendo representar a mas de una por vez.
Técnico Universitario en Turismo:
Ejecución y control de planes, programas y proyectos turísticos;
Ejecución y control de la planificación turística en el ámbito oficial y privado;
Organización, programación y control de viajes y excursiones en entes y organismos oficiales y privados;
Ejercicio de la docencia con carácter exclusivamente técnico en el área turística, en niveles educacionales, primarios, medios y terciarios;
Representación técnica de las agencias de viajes en forma exclusiva no pudiendo representar a más de una vez.
TITULO III
CAPITULO I
MODALIDAD DEL EJERCICIO PROFESIONAL
ARTICULO 30.-Para ejercer como Profesional en Turismo se requiere como condición indispensable, la obtención de matrícula y su mantenimiento mediante la renovación anual ante el Colegio de Profesionales en Turismo de la Provincia.
ARTICULO 31.-La actividad profesional se ejercerá a través de la prestación de servicios de las personas de existencia física, legalmente habilitadas, bajo su exclusiva responsabilidad y según las distintas modalidades que tal prestación pudiera adoptar.
ARTICULO 32.-A partir de la vigencia de la presente Ley, las designaciones que se realicen para cubrir cargos técnicos en organismos y entes oficiales y requieran los servicios de Profesionales en Turismo, deben ser cubiertos por profesionales matriculados.
ARTICULO 33.-Son causas de cancelación de la matrícula:
Muerte del profesional;
Inhabilitación permanente emanada del Tribunal de Disciplina;
Solicitud del propio interesado, en tal supuesto, una nueva matriculación sólo puede ser concedida luego de transcurridos dos (2) años de la cancelación voluntaria. Con carácter excepcional, el Tribunal de Etica puede propiciar, para casos específicos, el vencimiento de dicho plazo, fundamentando debidamente tal propuesta;
Inhabilitación permanente dispuesta por sentencia judicial;
Inhabilitación y/o incompatibilidad prevista por esta Ley;
Incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión.
ARTICULO 34.-Son causas de suspensión de la matrícula:
La inhabilitación transitoria emanada del Tribunal de Etica;
La solicitud del propio interesado con la finalidad de evitar incompatibilidad legal;
La inhabilitación transitoria dispuesta por sentencia judicial.
ARTICULO 35.-El Profesional cuya matrícula haya sido objeto de cancelación o suspensión, en virtud de las causales mencionadas en los artículos precedentes, puede solicitar, acreditando la extinción de las causales que la motivaron, un nuevo otorgamiento o su rehabilitación.
CAPITULO II
OBLIGACIONES Y DERECHOS
ARTICULO 36.-DE LAS OBLIGACIONES:
Respetar las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación, comunicando fehacientemente por escrito toda transgresión a las mismas, al Colegio;
Contribuir a conservar, promocionar y desarrollar el patrimonio turístico;
Cumplir y hacer cumplir la legislación vigente relacionada con el quehacer turístico;
Abonar la cuota de colegiación y/o matrícula.
ARTICULO 37.-DE LOS DERECHOS:
Percibir sus honorarios profesionales;
Proteger la propiedad intelectual derivada del ejercicio de su labor, a cuyo fin el Colegio dispondrá, al efecto, los mecanismos necesarios;
Examinar la ejecución de los proyectos de su autoría, pudiendo documentar observaciones en cuanto a su formulación original;
Acceder a todos los beneficios que incorpore el Colegio;
Elegir las autoridades y ser electo conforme a lo establecido en la presente Ley, los estatutos y reglamentos.
ARTICULO 38.-Se considera ejercicio ilegal de la profesión la realización de las actividades previstas en el artículo 29 inciso a) y b) de la presente Ley, sin título académico y sin matrícula habilitante, así como la mera arrogación de los mismos.
TITULO IV
CAPITULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 39.-Hasta tanto se apruebe el Código de Etica, que deberán proyectar los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina ad-referendum de la Asamblea, los profesionales deberán ajustar su actividad a las normas legales vigentes.
ARTICULO 40.-Encomiéndase a Fiscalía de Estado de la Provincia tramitar y resolver todo lo necesario para la efectiva organización y puesta en funcionamiento del Colegio de Profesionales en Turismo, con arreglo de las normas de la presente Ley. A esos fines, déjase establecido que el padrón electoral para la primera elección estará constituido con todos los profesionales que se encuentren matriculados ante el organismo correspondiente. El padrón será exhibido durante quince (15) días hábiles, en el lugar de funcionamiento de la Junta Electoral, a los fines de los reclamos y tachas que puedan existir. Dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente, los profesionales ya inscriptos automáticamente pasaran a formar parte del Colegio de Profesionales en Turismo, debiendo cumplir con los requisitos de forma que establece la presente Ley.
ARTICULO 41.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
Sala de Sesiones, San Salvador de Jujuy, 26 de mayo de 2005.-
OSCAR AGUSTÍN PERASSI
VICE PRESIDENTE 1º
A/C PRESIDENCIA
LEGISLATURA DE JUJUY
DR. ALBERTO MIGUEL MATUK
SECRETARIO PARLAMENTARIO
LEGISLATURA DE JUJUY
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXPT. Nº 0200-571/2005.-
CORRESP. A LEY Nº 5461
SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 JUN 2005
Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, tome razón Fiscalía de Estado, dése al Registro y Boletín Oficial, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Secretaría de Turismo y Cultura, para su conocimiento y oportunamente, ARCHIVESE.-
EDUARDO ALFREDO FELLNER
GOBERNADOR
Sancionada 15/06/2005
Publicado en BO Nº 59 de fecha 27/06/2005