LEY N° 5593

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 5593

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- OBJETO: Créase en el ámbito de la Provincia de Jujuy, el Régimen de Promoción de Pequeñas Localidades Jujeñas Rurales, el que tendrá por objeto promover el desarrollo de las mismas mediante la articulación de las diferentes políticas públicas.

ARTÍCULO 2.- DEFINICIÓN: A los efectos de la presente Ley, se entiende como Pequeña Localidad Jujeña Rural, a todo pueblo, paraje o nucleamiento poblacional que, según el último censo, registre una población estable inferior a los dos mil (2.000) habitantes.

ARTÍCULO 3.- FINALIDAD: La presente Ley tiene por finalidad promover el crecimiento de las pequeñas localidades a través de la formulación de planes estratégicos del desarrollo local y contribuir a su concreción, comprometiéndose la Provincia y el Municipio a:

a. Articular acciones interjurisdiccionales en las áreas de desarrollo humano, empleo, educación, cultura, deportes, minería social, Infraestructura, vivienda, producción y asuntos agrarios, entre otras.

b. Promover una instancia de planificación estratégica para el seguimiento y monitoreo del presente Régimen de Promoción.

c. Mejorar la accesibilidad de las pequeñas localidades a la salud, educación, vivienda, bienes culturales, infraestructura, producción, trabajo y desarrollo sustentable.

d. Facilitar el surgimiento, la radicación o la reactivación de emprendimientos productivos de micros, pequeñas y medianas empresas, generando las condiciones de receptividad de nuevos pobladores.

e. Fomentar el uso de energías alternativas y la apropiación de nuevas tecnologías.

f. Propender a la recuperación del patrimonio histórico y la revalorización del acervo cultural, como instrumentos dinamizadores de procesos de integración promoción y consolidación de la identidad local.

g. Dar respuesta apropiada al déficit habitacional existente o que puedan generar los nuevos emprendimientos, coadyuvando a la regularización dominial.

 ARTÍCULO 4.- ADHESIÓN: Los Municipios de la Provincia de Jujuy, podrán incorporarse al Régimen de Promoción creado por la presente Ley, debiendo dictar la correspondiente Ordenanza Municipal.

 

TÍTULO II

 DEL ESTADO PROVINCIAL

ARTÍCULO 5.- OBLIGATORIEDAD: El Estado Provincial se obliga a priorizar la concreción de las acciones establecidas en el marco de la presente Ley y las propuestas que se generen en la formulación de los planes estratégicos de desarrollo local.

ARTÍCULO 6.- AGENTE DE PROMOCIÓN: El Poder Ejecutivo Provincial reconocerá en cada una de las localidades a un agente de promoción local, el cual deberá articular con el municipio la formulación del plan estratégico de desarrollo local.

ARTÍCULO 7.- MEDIDAS DE PROMOCIÓN: La Provincia promoverá políticas públicas de fomento hacia las pequeñas localidades jujeñas que se incorporen al presente Régimen, pudiendo adoptar, entre otras, las siguientes acciones de gobierno:

a. Articular, a través del Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy (IVUJ) operatorias que faciliten el acceso y/o la refacción de la vivienda propia de los individuos o familias de la localidad, previendo plazos de gracia para el reembolso de los préstamos otorgados, o el pago de la vivienda construida.

b. Concentrar y poner a disposición de los Municipios, toda la información disponible en la Administración Pública Provincial y que se considere necesaria para la implementación del mismo.

c. Proyectar, en el ámbito de su competencia, un tratamiento impositivo diferenciado destinado a favorecer la radicación de personas, como también el desarrollo de actividades económicas productivas.

d. Articular, con el Estado Nacional un régimen impositivo diferencial destinado al fomento de los proyectos de desarrollo enmarcados en la presente Ley.

e. Articular, con el Banco Oficial de la Provincia de Jujuy, la creación de operatorias que puedan establecer tasas de interés diferenciadas, destinadas a financiar proyectos sustentables, generadores de actividad económica.

f. Satisfacer, a través de los Ministerios y/u Organismos Oficiales pertinentes y en forma prioritaria, la demanda educativa y sanitaria que se genere o derive de la implementación del presente Régimen.

g. Fomentar la celebración de acuerdos intercomunales y/o convenios con Universidades, Instituciones u Organizaciones que tiendan a fortalecer el desarrollo local y regional.

 

TÍTULO III

 DEL MUNICIPIO

ARTÍCULO 8.-REQUISITOS: Los Municipios de la Provincia de Jujuy, que adhieran al presente Régimen de Promoción de Pequeñas Localidades Jujeñas Rurales deberán asumir los siguientes compromisos:

 

a.Convocar a la conformación de Consejos de Apoyo, quienes serán los agentes de promoción, en cada una de las localidades que sean susceptibles de acogerse a la presente Ley, los cuales tendrán amplias facultades para su integración y funcionamiento.

b.Implementar, en el ámbito de su competencia, un tratamiento tributario diferenciado equivalente al adoptado por el Estado Provincial.

 

TÍTULO IV

 AGENTE DE PROMOCIÓN

ARTÍCULO 9.-CONSEJO DE APOYO: Será condición ineludible para acceder al presente Régimen de Promoción, la conformación de un Consejo de Apoyo en cada una de las localidades cuya reconversión se pretenda.

ARTÍCULO 10.-INTEGRACIÓN: El Consejo de Apoyo estará integrado conforme la mecánica que -en cada caso- determine el municipio procurando la más amplia participación de todos los sectores representativos locales y fuerzas vivas de la sociedad civil.

ARTÍCULO 11.-ATRIBUCIONES: El Consejo de Apoyo tendrá las siguientes atribuciones:

 

a. Ser agente de promoción del Plan de Desarrollo Estratégico Local.

b. Elaborar y proponer juntamente con el Municipio, el Plan Estratégico de Desarrollo Local.

c. Efectuar el seguimiento y monitoreo de la aplicación del Plan.

d. Sugerir propuestas de ampliaciones y/o modificaciones que estime necesarias en miras al mejoramiento del Plan.

ARTÍCULO 12.-ASISTENCIA TÉCNICA: Los Consejos de Apoyo, a través de los Municipios, podrán requerir la provisión de asistencia técnica -municipal, provincial y nacional- que les fuera necesaria, para la elaboración del Plan Estratégico de Desarrollo Local. Asimismo podrán celebrar convenios de asistencia técnica y/o financiera con instituciones u organizaciones a fin de la instrumentación del Plan Estratégico de Desarrollo Local.

ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 20 de noviembre de 2008.-

 

Dr. ALBERTO MIGUEL MATUK

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

PEDRO A. SEGURA LOPEZ

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE JUJUY

EXPTE Nº 200-551/2008

SANSALVADOR DE JUJUY, 17 DIC. 2008

 Habiéndose configurado el supuesto previsto en el Art. 120, ap, 2 de la Constitución de la Provincia, y en consecuencia operada la promulgación tácita de la LEY Nº 5593, comuníquese y publíquese íntegramente su texto, en el Boletín Oficial. Cumplido, archívese.-

 

Dra. MARIANA L. BERNAL

Coord. de Despacho de la

Secretaria General de la Gobernación

 

 

 

 

Sancionada  20/11/2008

Publicado en BO Nº 1 de fecha 05/01/2009