LEY N° 5443
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 5443
INCORPORACION AL CODIGO FISCAL
ARTICULO 1.- Incorpórase al Artículo 199 de la Ley N° 3202/1975 – Código Fiscal (T.O. 1982), como inciso 17), el siguiente:
“17) Las ventas de azúcar efectuadas por los productores cañeros – sea en forma directa o mediante la intervención de comisionistas, consignatarios u otros intermediarios que cumplan funciones de similares características-, exclusivamente cuando la propiedad de dicho producto se obtenga como consecuencia del derecho de participar que les asista por el suministro de caña de azúcar al que se obligaran en virtud de contratos de maquila celebrados en el marco de la Ley Nacional N° 25.113, o que contemplaran sus elementos esenciales cuando hubieran sido suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma.
Esta disposición no resultará aplicable a las operaciones que se realicen con sujetos que revistan el carácter de consumidores finales, recibiendo en este caso el tratamiento previsto para el comercio minorista.
El beneficio acordado por este inciso – cuando resulte procedente- se hará efectivo a petición de parte interesada, la que con carácter previo deberá cumplimentar la totalidad de requisitos previstos en los Artículos 2 y 4 de la Ley N° 4751 “De Exención del Impuesto a los Ingresos Brutos a las actividades contempladas en el Pacto Federal para el Empleo, el Crecimiento y la Producción” y disposiciones complementarias.”
ARTICULO 2.- Dispónese que las solicitudes de exención tramitadas por los sujetos mencionados en el primer párrafo del Inciso 17) incorporado por el Artículo 1 de la presente, invocando el carácter de productores agropecuarios en virtud de las disposiciones de la Ley N° 4748 y normas complementarias, que a la fecha hubieran sido resueltas favorablemente por la Dirección Provincial de Rentas, o que se encontraran pendientes de resolución reuniendo la totalidad de requisitos exigidos para viabilizar el pedido, se considerarán válidas a los efectos previstos en el tercer párrafo del citado Inciso.
ARTICULO 3.- A los efectos del reconocimiento de nuevas exenciones, los interesados deberán formalizar las presentaciones conforme a la Reglamentación que al efecto dictará la Dirección Provincial de Rentas, contemplando los mecanismos formales, plazos y demás condiciones relativas a su aplicación que resulten necesarios, y en especial los tendientes a verificar el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el tercer párrafo del Inciso 17) incorporado por el Artículo 1 de la presente.
ARTICULO 4.- No se encuentran sujetas a reintegro, repetición, compensación y/o transferencia, las sumas ingresadas a la fecha en concepto de capital, intereses resarcitorios, punitorios y multas, por las operaciones indicadas en el Artículo 1, ni las retenciones o percepciones que se les hubieran practicado a los sujetos involucrados en dicha norma.
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 07 de diciembre de 2004.-
Dr. HUMBERTO SALUM
VICEPRESIDENTE 2º
A/C PRESIDENCIA
LEGISLATURA DE JUJUY
DR. EDUARDO R. ALDERETE
SECRETARIO ADMINISTRATIVO
A/C SECRETARIA PARLAMENTARIA
LEGISLATURA DE JUJUY
EXPTE. Nº0200-1034/2004.-
CORRESP. A LEY Nº5443.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 DIC. DE 2004.-
Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, tome razón Fiscalía de Estado, dése al Registro y Boletín Oficial, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia y Ministerios de Hacienda, Producción, Infraestructura y Medio Ambiente, para su conocimiento y oportunamente, ARCHIVESE.-
EDUARDO ALFREDO FELLNER
GOBERNADOR
Sancionada 27/12/2004
Publicado en BO Nº 44 de fecha 18/05/2005