LEY N° 5437

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 5437

ARTICULO 1.- Prohíbese en todo el territorio de la provincia de Jujuy, la venta, expendio o suministro, a cualquier título a menores de dieciocho (18) años de edad, de pegamentos, colas o similares que contengan en su composición tolueno o sus derivados y compuestos.

ARTICULO 2.- Queda prohibido en todo el territorio de la provincia de Jujuy el suministro o provisión bajo cualquier título, de los productos referidos en el artículo anterior, en comercios cuya actividad funcione bajo el rubro de quioscos, locales polirubros, despensas, autoservicios, almacenes, expendedores ambulantes y venta a domicilio en forma personalizada.

ARTICULO 3.- La venta, provisión o suministro de los productos mencionados precedentemente, solo podrá realizarse en negocios no excluidos y expresamente autorizados por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 4.- Será Autoridad de Aplicación de la presente norma, el organismo que el Poder Ejecutivo Provincial designe, quien deberá promover convenios con los municipios comprendidos en el territorio provincial a los fines de la aplicación de la presente Ley. Deberá además contar con un nomenclador de sustancias comerciales que contenga tolueno, sus derivados y compuestos.

ARTICULO 5.- Los comerciantes expresamente autorizados por la Autoridad de Aplicación, que expendan los productos contemplados en la presente Ley deberán:

a) Llevar un libro especial debidamente foliado y rubricado por la Autoridad de Aplicación, a fin de asentar datos consistentes en: nombre y apellido, documento de identidad y domicilio del adquirente, así como también nombre del producto y cantidad vendida;

b) Conservar las boletas que acrediten la compra al mayorista o distribuidor, las que indicarán en forma legible la cantidad y marca del producto, individualizando al responsable de su venta;

c) Verificar que el producto esté debidamente rotulado en lo que respecta al contenido en su fórmula química;

d) Deberá exhibir en lugar visible y de manera legible una inscripción con la leyenda “Prohibida la venta de inhalantes a menores de dieciocho (18) años” con indicación de la norma legal respectiva.

ARTICULO 6.- A los fines de esta Ley se considera producto inhalante, al que tiene la propiedad de transformarse en vapor o gas a temperatura ambiente, que posibilita su aspiración actuando sobre el sistema nervioso central y demás sistemas orgánicos del cuerpo humano, aumentando o disminuyendo su funcionamiento o modificando los estados de conciencia.

ARTICULO 7.- Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas con las siguientes penas:

a) Decomiso de mercadería
b) Multa
c) Clausura del local

ARTICULO 8.- Los importes resultantes de la aplicación de multas, deberán ser destinados a la concreción de tratamiento de los adictos menores y campañas informativas sobre la materia.

ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 11 de noviembre de 2004.-

Oscar Agustin Perassi
Vicepresidente 1º
A/c Presidencia
Legislatura de Jujuy

Dr. Alberto Miguel Matuk
Sec. Parlamentario
Legislatura de Jujuy

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
Expte. Nº 200-0880/2004.-
CORRESP. A LEY Nº5437.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 06 DE DICIEMBRE DE 2004.
Tengáse por LEY de la Provincia, cúmplase, comuniquese, publiquese integramente, tome razón Fiscalia de Estado, dése al Registro y Boletín Oficial, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduria de la Provincia, Ministerio de Bienestar Social, Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, para su conocimiento y oportunamente, ARCHIVESE.-

Eduardo Alfredo Fellner
GOBERNADOR
Sancionada 11/11/2004
Publicado en BO Nº 147 de fecha 31/12/2004