LEY Nº 5420

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 5420

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 5327

“DE REDONDEO SOLIDARIO”

 

ARTICULO 1.- A efectos de implementar operativamente lo dispuesto por la Ley Nº 5327/02, el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia, gestionará la apertura de una Cuenta Especial, en el agente financiero de la Provincia, dentro de los diez (10) días hábiles contados desde la toma de conocimiento efectiva del presente Reglamento.

ARTICULO 2.- El Ministerio de Bienestar Social, dispondrá lo necesario para que el contenido de la Ley Nº 5327/02, sea de conocimiento público, tanto en su aplicación, como en su fin último, a tal efecto se dará  a conocer como “Ley de Redondeo Solidario”.

ARTICULOS 3.- Los entes incluidos en la norma, contará con plazo máximo de treinta (30) días corridos, contados desde la sanción del presente Reglamento, para adecuar su gestión operativa a lo establecido por el artículo 2 de la Ley.  Asimismo de acuerdo a lo establecido por el artículo 8, exhibirán en un lugar ampliamente visible de sus instalaciones la leyenda “Adheridos a la Ley Nº 5329/02 de Redondeo Solidario”.

De no cumplir este requisito deberán disponer lo necesario para cobrar solo el importe justo de cada transacción, bajo apercibimiento de ser incluidos en el régimen de sanciones que se establecen por el presente Reglamento.

ARTICULO 4.- Los fondos que resulten de la aplicación efectiva de la norma, deberán ser ingresados por los responsables indefectiblemente dentro del plazo determinado por el articulo 6, última parte de la Ley Nº 5327/02.  El Ministerio de Bienestar Social entregará los fondos a los responsables de las instituciones determinadas en el artículo 5, en base al parámetro especificado en el artículo 7, dentro del plazo determinado por el artículo 6, primera parte, del instrumento legal básico.

ARTICULO 5.- El Ministerio de Hacienda, por intermedio de la Dirección Provincial de Rentas, dispondrá lo necesario para controlar la aplicación efectiva de lo consagrado por la Ley, de acuerdo a la secuencia que se determina por el presente Reglamento.  Con ese propósito implementará un régimen que asegure inspecciones periódicas a los entes comprendidos, especialmente a los de mayor incidencia como son los supermercados, telecentros, etc..

ARTICULO 6.- Los entes que no adecuen su modalidad a lo determinado o aquellos en los cuales se verifiquen incumplimientos, se harán pasibles a multas.  Estas se adecuarán a las siguientes pautas:

  1. Primera infracción comprobada: Multa equivalente al diez por ciento (10%) de ingresos mensuales declarados por cada mes omitido.
  2. Segunda infracción comprobada: Multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los ingresos mensuales declarados por cada mes omitido.
  3. Tercera infracción comprobada: Corresponderá clausura del local por dos (2) días hábiles.
  4. Infracciones sucesivas, se aplicará lo determinado por el Inc. c) más las multas del Inc. b).

 

El producido de las eventuales multas se depositará en la Cuenta Especial que se dispone por el artículo 1 de ese Reglamento.  El organismo de aplicación será la Dirección Provincial de Rentas, la que queda facultada para modificar lo que crea conveniente de este régimen básico de multas.

ARTICULO 7.- Las personas que no perciban el vuelto exacto en monedas de curso legal, que no reciban comprobantes por sus transacciones o que el otorgado no esté adecuado a lo determinado por el ordenamiento legal, podrán efectuar denuncias ante el sector que tal efecto habilitará el Ministerio de Bienestar Social y la Dirección Provincial de Rentas, donde se tomará razón por escrito de las mismas y se actuará en consecuencia.

ARTICULO 8.- Las instituciones beneficiadas deberán rendir cuenta de acuerdo a las normas que determine el Ministerio de Bienestar Social, hasta los (5) días hábiles anteriores a cada período determinado por el artículo 6 de la Ley Nº 5327/02.

Las instituciones que no rindan cuentas, además de las responsabilidades que se deriven de esta circunstancia, no recibirán otros fondos, y podrán ser reemplazadas a sugerencia del Ministerio de Bienestar Social, previo acuerdo de la Legislatura de la Provincia, hasta el tope de las incluidas en el artículo 5 de la Ley Nº 5327/02.

ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 de agosto de 2004.-

 

 

Dr. WALTER B BARRIONUEVO

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

Dr. ALBERTO MIGUEL MATUK

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

 

EXPTE. Nº 0200-313/2004.-

CORRESP. A LEY Nº 5420.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, -6 SET. 2004

 

Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, tome razón Fiscalía de Estado, dése al Registro y Boletín Oficial, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Bienestar Social, Ministerio de Hacienda, Dirección Provincial de Rentas para su conocimiento y oportunamente, ARCHIVESE.-

 

DR. EDUARDO ALFREDO FELLNER

GOBERNADOR

 

 

 

 

 

Sancionada  12/08/2004

Publicado en BO Nº 107 de fecha 24/09/2004