LEY Nº 5419

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 5419

 

“DE INSTITUCIÓN DE UN RECONOCIMIENTO PARA ARTISTAS JUJEÑOS Y DE DEROGACION DE LA LEY Nº 4178 – DE CREACIÓN DE ASIGNACION PERMANENTE PARA ESCRITORES JUJEÑOS”

 

 

ARTICULO 1.- Institúyase un reconocimiento anual para dos (2) artistas jujeños que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley y que resulten seleccionados conforme a sus disposiciones.

ARTICULO 2.- Para acceder al reconocimiento de esta Ley, el artista deberá reunir los siguientes requisitos:

  1. Haber nacido en la Provincia o tener efectiva radicación en la misma durante un periodo no inferior a cinco (5) años;
  2. Acreditar una trayectoria artística en su rubro, de reconocida relevancia y la obtención de un premio o mención de jurisdicción internacional, nacional o provincial reconocidos oficialmente;
  3. Presentar una solicitud de aspiración al reconocimiento ante la Secretaría de Turismo y Cultura de la Provincia.

 

ARTICULO 3.- Créase una Comisión de Evaluación la que estará integrada por un (1) representante del Gobierno de la Provincia designado por el titular de la Secretaría de Turismo y Cultura; un (1) representante designado por el Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación del área Educación del área Educación Media o Superior; un (1) artista jujeño invitado especialmente al efecto por la Secretaría de Turismo y Cultura; dos (2) representantes de la Comisión de Cultura y Educación de la Legislatura Provincial y los dos (2) artistas beneficiados en el periodo inmediato anterior que ejercerán tal misión solamente el año de su nominación.

ARTICULO 4.- La Secretaría de Turismo y Cultura de la Provincia girará la solicitud de aspiración al premio a la Comisión de Evaluación creada por el artículo anterior, la que seleccionará dos (2) artistas por año, a quienes se les otorgará el reconocimiento respectivo.  la Comisión podrá seleccionar a otros, aunque no hubieren presentado solicitud alguna de aspiración al premio, siempre que cumplan con los demás requisitos de la presente Ley, y a juicio de la misma, sean merecedores de la distinción.

ARTICULO 5.-  El reconocimiento consistirá en la entrega de un diploma con la distinción obtenida, más el pago por única vez de una suma equivalente a dos (2) veces el haber que corresponda al cargo de Secretario de Turismo y Cultura de la Provincia o el que en el futuro lo reemplace, y se ajustará automáticamente con los incrementos que perciba el haber asignado a dicho cargo.

ARTICULO 6.- En caso que el artista beneficiado por el reconocimiento instituido fuera un escritor, se añade a sus méritos la publicación por única vez, de mil (1000) ejemplares, cuyo treinta por ciento (30%) será adquirido por la Secretaría de Turismo y Cultura de la Provincia para su difusión en el ámbito educativo y Bibliotecas Públicas Provinciales.

ARTICULO 7.- El reconocimiento establecido en la presente Ley, será otorgado de manera anual por única y exclusiva vez a los dos (2) artistas que, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por esta Ley, sean elegidos por la Comisión de Evaluación.  la Elección que realice la Comisión de Evaluación no será objeto de recurso, y sus decisiones se adoptarán por la mayoría simple de la totalidad de los miembros que la integran.

ARTICULO 8.- Los géneros artísticos deberán alternarse años tras año, no pudiendo un mismo autor ganar en un mismo género consecutivamente, sino mediante un periodo de por medio.

ARTICULO 9.- El Poder Ejecutivo Provincial dictará la Reglamentación que sea necesaria para el efectivo cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 10.- Las sumas necesarias para cumplir el fin de la presente Ley se atenderá con las partidas que a tal efecto prevea el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia.

ARTICULO 11.- Derógase la Ley Nº 4178, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los beneficiarios de dicha Ley, quienes los mantendrán hasta su extinción.

ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 de agosto de 2004.-

 

 

Dr. ALBERTO MIGUEL MATUK

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dr. WALTER B BARRONUEVO

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

 

EXPTE. Nº 0200-312/2004.-

CORRESP. A LEY Nº 5419.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, -6 SET. 2004

 

Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese Íntegramente, tome razón Fiscalía de Estado, dése al Registro y Boletín Oficial, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, Secretaría de Turismo y Cultura para su conocimiento y oportunamente, ARCHIVESE.-

 

 

DR. EDUARDO ALFREDO FELLNER

GOBERNADOR

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada  12/08/2004

Publicado en BO Nº 106 de fecha 22/09/2004