LEY Nº 5557
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 5557
ARTÍCULO 1°.- En toda dependencia del Estado y en ámbitos privados que tienen a su cargo la prestación de un servicio público será obligatoria la existencia de un Libro de Quejas, Sugerencias o Reclamos, el que estará a disposición de los interesados.
ARTÍCULO 2°.- Dicho Libro, que proveerá el sujeto obligado a exhibirlo y elaborado de conformidad a particularidades que establecerá la Reglamentación, será sellado en cada una de sus hojas, constará de un folio original de color blanco que en cada actuación se remitirá a la Autoridad de Aplicación, una copia de color verde a entregarse al reclamante y otra, de color rosado a quedar para el establecimiento público o privado en donde fuera actuada la queja, sugerencia o reclamo.
ARTÍCULO 3°.- A efectos de la aplicación del Artículo 1, los responsables de las dependencias allí comprendidas deberán emplazar un cartel en un lugar visible, en donde se informará la existencia del Libro de Quejas, Sugerencias o Reclamos, al igual que referencias suficientes vinculadas con la Secretaría para la Defensa del Consumidor u oficinas que la Autoridad de Aplicación considere pertinente, indicándose los horarios de atención y sus números telefónicos para mayor información y reclamos de rápido diligenciamiento.
ARTÍCULO 4°.- El Libro contendrá las peticiones del público a través de Quejas, Sugerencias o Reclamos; si fuera el caso, las soluciones que se propongan para un mejor servicio del respectivo local o dependencia.
ARTÍCULO 5°.- A los fines del estricto cumplimiento de los propósitos tenidos en miras al instituir el Libro de Quejas, Sugerencias o Reclamos, la Autoridad de Aplicación realizará inspecciones periódicas a los ámbitos públicos de gestión oficial o privada en donde su existencia fuera emplazada, asumiendo en su caso las medidas que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 6°.- El Poder Ejecutivo Provincial designará la Autoridad de Aplicación, en el término de quince (15) días de publicada la presente Ley.
ARTÍCULO 7°.- Invítase a los Municipios a adherirse a la presente Ley.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 de junio de 2007.-
Dr. ALBERTO MIGUEL MATUK
Secretario Parlamentario
LEGISLATURA DE JUJUY
CPN HECTOR OLINDO TENTOR
Vice-Presidente 1º
a/c de Presidencia
LEGISLATURA DE JUJUY
Sancionada 21/06/2007
Publicado en BO Nº