LEY N° 5551

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 5551

DECLARATIVA DEL ESTADO DE EMERGENCIA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA

ARTICULO 1.- Declárase el Estado de Emergencia del Transporte Automotor de Pasajeros por Carretera, de carácter provincial, por el término de un (1) año a partir de la fecha de promulgación.

ARTÍCULO 2.- En función del artículo anterior, autorizase la circulación de unidades automotoras que se encuentren afectadas al Servicio de Líneas Regulares de Transporte Automotor de Pasajeros, hasta un tope de antigüedad de dieciocho (18) años, en caso de tratarse de unidades de Servicio en Corredores Nivel Uno, y hasta un máximo de veintidós (22) años, de tratarse de unidades de Servicio en Corredores Nivel Dos.

ARTÍCULO 3.- La revisión técnica de las unidades destinadas al servicio público se realizará de la siguiente forma:

1.- Anualmente para las unidades de hasta cinco (5) años de antigüedad;

2.- Semestralmente para las unidades mayores de cinco (5) años y hasta quince (15) años de antigüedad;

3.- Cuatrimestralmente para las unidades que superen los quince años.

En caso de que la Revisión Técnica efectuada a una unidad automotora determinada, a través del Sistema de Revisación Técnica Vehicular (ITV) estableciese la falta de aptitud; la Dirección de Transporte de Jujuy, deberá disponer el inmediato retiro de circulación hasta tanto se cumplimenten las observaciones y se apruebe la inspección técnica.

ARTÍCULO 4.- A los efectos de la aplicación de la presente Ley, debe entenderse por:

1.- Corredor Nivel Uno: Aquel servido por Líneas Regulares del Transporte Público de Pasajeros de Carácter provincia, que atraviesan centros densamente poblados, de importante actividad económica, con gran demanda de pasajes y cuya traza transcurre por Rutas pavimentadas.

2.- Corredor Nivel Dos: Aquel servido por Líneas Regulares del Transporte Público de Pasajeros de carácter provincial, que atraviesan zonas de bajo crecimiento demográfico, alejados de centros urbanos importantes, con escasos recursos económicos, que generan poca demanda de pasajes y cuya traza, en más del ochenta por ciento (80%), transcurre por caminos de tierra o ripio.

ARTICULO 5.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a autorizar el uso de unidades automotoras que estén dotadas de motor delantero, que cumplan cabalmente con las condiciones establecidas en el presente Ordenamiento, para el Corredor Nivel Dos.

ARTÍCULO 6.- Fijase la siguiente antigüedad tope para la inscripción de unidades destinadas al Servicio Público de Pasajeros por Automotor de Líneas Regulares de carácter provincial:

a) Corredores Nivel Uno: catorce (14) años.

b) Corredores Nivel Dos: dieciocho (18) años.

ARTÍCULO 7.- Las Empresas de Transporte Público de Pasajeros de carácter provincial, en el plazo perentorio e improrrogable de un (1) año, contado a partir de la vigencia del presente ordenamiento, deberán renovar aquellas unidades automotoras que excedan los topes fijados en el artículo 2.

ARTICULO 8.- Suspéndese la inscripción de nuevas Prestadoras del Transporte Público de Pasajeros de carácter provincial. En los casos de abandono, caducidad de líneas u otras circunstancias que impidan la normal prestación del servicio, la Autoridad de Aplicación – ad referéndum del Poder Ejecutivo Provincial- podrá conceder dicha prestación a Empresas que demuestren capacidad técnico-operativa para cubrir el servicio caducado, debiendo ser Prestatarias del mismo corredor o Prestatarias de otros corredores provinciales. Caso contrario, el Poder Ejecutivo Provincial podrá conceder el servicio a otra Empresa que al momento no se encontrare inscripta como prestataria.

ARTICULO 9.- Los permisionarios involucrados en la presente Ley, podrán a través de un Régimen de presentación voluntaria, obtener beneficios del veinte por ciento (20%) de reducción de multas graves aplicadas impagas y sobre las presuntas infracciones constatadas al 31 de diciembre de 2006 por incumplimiento de los deberes emergentes del art. 47 inc. g), 48 y 67 de la Ley N° 4175. En el caso de las demás infracciones y multas aplicadas a la misma fecha serán objeto de una reducción del cincuenta por ciento (50%). La presentación exigirá el reconocimiento de la infracción. La Dirección de Transporte establecerá las condiciones para la presentación voluntaria y los plazos de pago.

ARTÍCULO 10.- Los beneficios de esta Ley, serán aplicables a las Empresas prestatarias de los servicios involucrados que cumplan con todos los requisitos establecidos en la Ley N° 4175, sus modificatorias y disposiciones reglamentarias, en un plazo no mayor de cuatro (4) meses.

ARTÍCULO 11.- Suspéndase durante el plazo de la presente Ley  las disposiciones del art. 7 de la  Ley N° 4175.

ARTÍCULO 12.- Para el caso de que las empresas suscriban acuerdos con el Estado Provincial para la prestación del servicio al personal docente exclusivamente, la bonificación establecida en el art. 73 de la Ley N° 4175 será del veinticinco por ciento (25%). Esta disposición será aplicable durante el ejercicio 2007.-

ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 07 de junio de 2007.-

 

 

Dr. Alberto Miguel Matuk

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

 

C.P.N. Héctor Olindo Tentor

Vice-Presidente 1º

a/c de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

 

 

 

EXPTE. N°  200 – 89/2007.-

CORRESP. A LEY Nº 5551.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 JUN. 2007.

 

Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente,  dése  al Registro y  Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal  de Cuentas, Contaduría de la Provincia y  Ministerio de Infraestructura y Planificación  para su conocimiento y oportunamente, ARCHÍVESE.-

 

DR. EDUARDO ALFREDO FELLNER

GOBERNADOR

 

 

Sancionada  07/06/2007

Publicado en BO Nº 71 de fecha 27/06/2007