LEY Nº 3882

SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de julio de 1982

 

VISTO:

La sanción e la Ley Nº 3830/81 de Régimen de la Carrera de los Profesionales de la Salud y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3882

 

ARTÍCULO 1º.- Mantener en suspenso, hasta tanto sea factible su aplicación, los Artículos 6º, 10, 19 y 45 de la Ley 3830/81 Régimen de la Carrera de los Profesionales de la Salud, cuyos textos son los siguientes:

Artículo 6º.- Establécese los siguientes regímenes de trabajo:

  1. a) de 44 horas semanales con dedicación exclusiva (D.E.).
  2. b) de 44 horas semanales sin dedicación exclusiva.
  3. c) de 30 horas semanales.

Los profesionales Farmacéuticos incluidos en la presente Ley, revistarán obligatoriamente en el régimen de trabajo contemplado en el inciso a) del presente artículo”.

Artículo 10º.- Las zonas desfavorables establecidas en el artículo 76 de la presente Ley, se retribuirán con los siguientes Adicionales: Zona A: 150%; Zona B: 120%; Zona C: 100%; Zona D: 20% y Zona E: sin retribución, y que serán calculados sobre la asignación de la categoría del agente”.

Artículo 19º.- El escalafón de planta constará de cinco grados, que se individualizarán de acuerdo con las denominaciones de los cinco tramos o categorías mayores de las escalas presupuestarias de planta permanente, que tengan en la Provincia y coincidirán con ellas en lo que a remuneración se refiere.

Los profesionales que ingresen en la Carrera lo harán en todos los casos por el grado menor de esos tramos, previo concurso. Al respecto regirá, en lo pertinente, lo establecido en el Título II de la presente Ley y durará diez años en dicha categoría luego de lo cual pasará a revistar a la categoría inmediata superior.

La promoción a los grados subsiguientes se alcanzará cada quinto año cumplido en el grado anterior, condicionada al puntaje obtenido en la calificación periódica del agente. Esta promoción horizontal se producirá independientemente de que el agente se encuentre cumpliendo funciones jerarquizadas o no.

Los agentes que de acuerdo a las disposiciones del escalafón jerárquico deban dejar sus funciones jerarquizadas reingresarán al plantel básico conservando el grado que hubieren alcanzado de conformidad con lo reglamentado en el presente artículo, siempre y cuando fuere titular de un cargo de planta.

A los efectos de la promoción, los profesionales deberán ser calificados anualmente. Por vía reglamentaria se determinarán las autoridades de calificación, sus normas y el puntaje promedio mínimo por cada ciclo de cinco años por debajo del cual el agente perderá ese año el derecho al ascenso”.

Artículo 45º.- Todo Profesional está obligado a concursar su propia función una vez cada cinco años. Opcionalmente podrá concursar otras y hasta un máximo total de tres funciones en el mismo llamado”.

 

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen conocimiento Tribunal de Cuentas y Contaduría General, y pase al Ministerio de Bienestar Social. Cumplido, archívese.-

 

Esc. RAUL CALIZAYA

MINISTRO DE GOBIERNO

JUSTICIA y EDUCACIÓN

 

Dr. HORACIO GUZMÁN

GOBERNADOR

 

Ing. NESTOR JESÚS ULLOA

MINISTRO DE ECONOMÍA

 

Dr. MIGUEL SAMMAN

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 28/07/1982

Publicado en BO Nº 112 de fecha 01/10/1982