LEY Nº 3878
SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de julio de 1982
EXP. Nº 713-S-81.-
VISTO:
Lo actuado en este expediente Nº 713-S-1981, caratulado: “SECRETARÍA DE ESTADO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. E/ ANTEPROYECTO DE LEY S/VIÁTICOS P/EL PERSONAL JORNALIZADO AFECTADO AL PLAN DE TRABAJOS PÚBLICOS”, y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3878
ARTÍCULO 1º.- Declárase comprendido en la presente ley, el personal jornalizado afectado al plan de trabajos públicos.
Entiéndese por personal jornalizado a los efectos de la presente ley, al que se emplea para la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, remunerado por día.
ARTÍCULO 2º.- Se entiende por obrero calificado el que revista en las Categorías Ayudante de 1ra.; Ayudante de 2da., Oficial especializado, Oficial y ½ Oficial, y por obrero no calificado al que revista en las categorías Ayudante de 3ra. o Peón Ayudante.
ARTÍCULO 3º.- El personal comprendido en esta ley, tendrá derecho a una designación diaria en concepto de reintegro de gastos de alimentos de acuerdo con la siguiente escala.
- Obrero Calificado el 100% el jornal asignado al Ayudante de 1ra. de la Administración Central.
- Obrero no Calificado el 50% del jornal asignado al Ayudante de 3ra. de la Administración Central.
ARTÍCULO 4º.- Tendrá derecho a la bonificación fijada en el artículo anterior, el personal jornalizado que estuviese en la situación prevista en el artículo 2º de la Ley 3779/81.
Además deberá tener en cuenta lo establecido en los artículos 11, 13 y 19 de la citada ley, referentes a anticipos, autorizaciones y rendiciones de cuentas.
ARTÍCULO 5º.- Se entiende por alojamiento, a los medios que provea el Estado para proteger al Agente de la intemperie y le permita pernoctar en el lugar de la comisión de servicios (Ej. Carpas, casas rodantes, casa habitación, casilla, etc.).
La rendición de un tercio (1/3) del viático establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 3779/81 se aplicará teniendo en cuenta la definición anterior, siempre que se provea al agente de los elementos requeridos para el descanso personal (cama, colchón, almohada y frazadas).
En caso de que no se suministren tales elementos, la reducción será solamente de un sexto (1/6).
ARTÍCULO 6º.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su sanción y promulgación.
ARTÍCULO 7º.- Derógase la Ley Nº 3460/77.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen conocimiento Tribunal de Cuentas, Contaduría General y archívese.-
Esc. RAUL CALIZAYA
MINISTRO DE GOBIERNO
JUSTICIA y EDUCACIÓN
Dr. HORACIO GUZMÁN
GOBERNADOR
Ing. NESTOR JESÚS ULLOA
MINISTRO DE ECONOMÍA
Dr. MIGUEL SAMMAN
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL
Sancionada 28/07/1982
Publicado en BO Nº 112 de fecha 01/10/1982