LEY Nº 5404

LA LEGISLATURA E JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 5404

ARTICULO Nº 1:  El personal que revista en Planta permanente del escalafón General comprendido en el régimen de la Ley Nº 3161 será promovido por única vez, con carácter de rejerarquización escalafonaria, en las siguientes condiciones:

  1. Los agentes que detenten una antigüedad mínima, contiunua y permanente de dos (2) o más años y revisten en las categorias 1 a 23, serán promovidos a la categoría inmediata superior;
  2. Los agentes que detenten una antigüedad mínima , continua y permanente de diecisiete (17) años o más, cuya última recategorización tuvo sustento en los Decretos Ley Nº 3955/83, 4017/83 y 4021/83 y revisten en las categorías 5 a 22 serán promovidos dos (2) categorías más. Los que revisten en la categoría 23, serán promovidos a la categoría 24. Los que revisten en la categoría 1 a 4, serán promovidos a la categoría 7;
  3. Los agentes que detenten una antigüedad mínima, continua y permanente de diecisiete (17) años o más, que no cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley Nº 4308 hubieran sido excluidos de sus disposiciones, como así también los que no obstante estar alcanzados por ella, no accedieron a la promoción que ella establecía, cualquiera sea el motivo o la causa, y revisten en las categorías 5 a22 serán promovidos dos (2) categorías más. Los que revisten en la categoría 23, serán promovidos a la categoría 24: los que revistan en la categoría 1 a 4, serán promovidos a la categoría 7.

ARTICULO Nº 2:  El personal que revista en el Regimen de la Ley nº 4413 será promovido por única vez, con carácter de rejerarquización escalafonaria, en las siguientes condiciones:

 

  1. Los agentes que detenten una antigüedad mínima, continua y permanete de cinco (5) o más años en la categoría de revista, será promovido, por única vez, con carácter de rejerarquización escalafonaria, a la categoría inmediata superior;
  2. Los agentes que detenten una antigüedad mínima, continua y permanente de diecisiete (17) o más años en una misma categoría, cuya última recategorización tuvo sustento en los Decretos Ley Nº 3955/83, 4017/83 y 4021/83 serán promovidos dos (2) categorías más respecto de la actual revista siendo la máxima posible la superior que cada régimen aplicable establece;
  3. Los agentes que detenten una antigüedad mínima, continua y permanente de diecisiete (17) o más años, que no cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley Nº 4308 hubieran sido excluidos de sus disposiciones , como así también los que no obstante estar alcanzados por ella, no accedieron a la promoción que ella establecía, cualquiera sea el motivo o la causa, serán promovidos dos (2) categorías más respecto de la actaul de revista siendo la máxima posible la superior que cada regimen aplicable establece.

ARTICULO Nº 3: El personal que revista en el Regimen de la Ley nº 4135 (modificada por la Ley Nº 4418) será promovido por única vez, con carácter de rejerarquización escalafonaria, en las siguientes condiciones:

  1. Los agentes que detenten una antigüedad mínima, continua y permanete de cinco (5) o más años en la categoría de revista, será promovido, por única vez, con carácter de rejerarquización escalafonaria, a la categoría inmediata superior;
  2. Los agentes que detenten una antigüedad mínima, continua y permanente de dieciseis (16) o más años en una misma categoría, cuya última recategorización tuvo sustento en los Decretos Ley Nº 3955/83, 4017/83 y 4021/83 serán promovidos dos (2) categorías más respecto de la actual revista siendo la máxima posible la superior que cada régimen aplicable establece;
  3. Los agentes que detenten una antigüedad mínima, continua y permanente de dieciseis (16) o más años, en una misma categoría, que no estuviesen alcanzados por las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 565-BS-88 o los que por cualquier causa o motivo no accedieron a la promoción que él establecía, serán promovidos dos (2) categorías más respecto de la actual revista, siendo la máxima posible la superior que cada régimen aplicable establece.

ARTICULO Nº 4: a los fines de la presente Ley la antigüedad mínima de dos (2) y cinco (5) años en la categoría, requerida por los artículos precedentes podrá acreditarse hasta el 31 de diciembre de 2004 y solo se tendrá en cuenta la prestación efectiva de servicio dentro de la administración pública provincial.

ARTICULO Nº 5: Las dispociones de la presente Ley tendrán vigencia a partir del 1º de julio de 2004.

ARTICULO Nº 6:  A los efectos de concretar las adecuaciones de cargo, en las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, autorízase al poder Ejecutivo Provincial a suprimir, fusionar y/o crear los cargos en las respectivas plantas de personal sin alterar en más su número total establecido en el Art. 9 d ela Ley Nº 5402- presupuesto General de gastos y Cálculo de Recursos- Ejercicio 2004- como asimismo, a crear, tranferir y/o suprimir partidas de Gasto en Personal.

ARTICULO Nº 7: La erogación que demande el cumplimiento de la presente Ley, se atenderá con las partidas específicas de gasto en Personal, que al efecto fija el Presupuesto General de gastos y Cálculo de Recursos vigente.

ARTICULO Nº 8: Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial a dictar las disposiciones reglamentarias e interpretativas que requieran la instrumentación de la presente.

ARTICULO Nº 9: comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de abril de 2004.

 

Dr. Walter B. Barrionuevo

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

Dr. Alberto Matuk

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

 

EXPTE. Nº 0200-089/2004.-

CORRESPONDE A LEY Nº 5404.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 4 DE MAYO 2004.

 

Tengáse por LEY de la provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese integramente, tome razón Fiscalia de Estado, dése al Registro y Boletín Oficial, y pase al Ministerio de hacienda para su conocimiento y oportunamente, ARCHIVESE.

 

EDUARDO ALFREDO FELLNER

GOBERNADOR

 

 

 

 

 

Sancionada 22/04/2004

Publicado en BO Nº 75 de fecha 02/07/2004