LEY Nº 3873

SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 de junio de 1982

 

EXP. Nº 323-A-81.-

 

VISTO:

Lo actuado en este expediente en el que se plantea la necesidad de introducir algunas modificaciones en las Leyes Nº 3806/81 y Nº 3807/81 y Nº 3808/81, orgánicas de la Dirección de Energía, de la Dirección de Hidráulica y de Agua Potable y Saneamiento de Jujuy, respectivamente, y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3873

 

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyense el inciso a) del artículo 8º y el artículo 46 de la Ley Nº 3806/1981 orgánica de la DIRECCIÓN DE ENERGÍA DE JUJUY, por los siguientes:

  1. a) Ser ciudadano argentino o naturalizado. El Presidente deberá ser mayor de treinta años de edad y tener reconocida experiencia y capacidad probada en conducción de empresas de servicios públicos o reparticiones estatales.

Artículo 46.- La representación legal de la Dirección será ejercida por la Fiscalía de Estado, salvo en las ejecuciones que se tramitan por el procedimiento del juicio de apremio para el cobro de servicios impagos, en que su representación podrá ser ejercida por el Asesor Legal de la Propia Repartición o por otros letrados que se designen a tal efecto, quienes acreditarán personería en la misma forma que los abogados de Fiscalía de Estado o con el instrumento público respectivo, según corresponda, ello como único caso de excepción a las normas de la ley orgánica de Fiscalía de Estado.

En los casos en que la Dirección fuere demandada judicialmente, ésta deberá notificar fehacientemente a Fiscalía de Estado de tales acciones en un plazo no mayor de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de responsabilizar de ulteriores consecuencias al

Directorio de Energía de Jujuy.

 

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyense el inciso a) del artículo 8º y el artículo 36 de la Ley Nº 3807/1981 orgánica de la DIRECCIÓN DE HIDRÁULICA DE JUJUY, por los siguientes:

  1. a) Ser ciudadano argentino o naturalizado. El Presidente deberá ser mayor de treinta años de edad y tener reconocida experiencia y capacidad probada en conducción de empresas de servicios públicos o reparticiones estatales Artículo 36.- La representación en juicio de la Dirección de Hidráulica será ejercida por Fiscalía de Estado de la Provincia, salvo en las ejecuciones que se tramiten por el procedimiento del juicio de apremio para el cobro de servicios impagos, en que su representación podrá ser ejercida por el Asesor Legal de la propia Repartición o por otros letrados que se designen a tal efecto, quienes acreditarán personería en la misma forma que los abogados de Fiscalía de Estado o con el instrumento público respectivo, según corresponda, ello como único caso de excepción a las normas de la ley orgánica de Fiscalía de Estado.

Las cuestiones litigiosas en las que la Dirección de Hidráulica fuera demandada, deberán notificarse a Fiscalía de Estado dentro de las veinticuatro horas de conocidas por los dependientes de la Repartición, bajo apercibimiento de responsabilizar al Directorio por la notificación extemporánea de tales cuestiones.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyense el inciso a) del artículo 7º, el inciso l) del artículo 11 y el artículo 43 de la Ley Nº 3808/81 orgánica de AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE JUJUY, por los siguientes:

  1. a) Ser Ciudadano argentino o naturalizado. El Presidente deberá ser mayor de treinta años de edad y tener reconocida experiencia y capacidad probada en conducción de empresas de servicios públicos o reparticiones estatales.
  2. l) Promover el cobro de servicios impagos por el procedimiento del juicio de apremio de morosos con más de cuatro meses de vencimiento de fecha de pago de factura, en cuyo único caso la representación de la Repartición podrá ser ejercida por su Asesor Legal o por otros letrados que se designen a tal efecto, quienes acreditarán personería en la misma forma que los abogados de Fiscalía de Estado o con el instrumento público respectivo, según corresponda.

Artículo 43.- La representación en juicio de Agua Potable y Saneamiento de Jujuy, será ejercida por Fiscalía de Estado de la Provincia, excepción hecha del caso previsto en el inciso 1) del artículo 11. Las cuestiones litigiosas en las que Agua Potable y Saneamiento fuera demandada, deberán notificarse a Fiscalía de Estado dentro de las veinticuatro horas de conocidas por los dependientes de la Repartición, bajo apercibimiento de responsabilidad al Directorio por la comunicación extemporánea de tales actuaciones.

 

ARTÍCULO 4º.- Los letrados a que se refiere la presente ley estarán exceptuados de la disposición del artículo 23 de la Ley Nº 2995/1973, en cuanto respecta al depósito de honorarios en la cuenta especial de Fiscalía de Estado. Los honorarios que correspondan a los abogados que revistan en forma permanente en las tres reparticiones de referencia, ingresarán a un fondo especial a reglamentar por el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 5º.- Lo dispuesto por la presente ley rige a partir del 1º de junio de 1982.

 

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen conocimiento Tribunal de Cuentas, Contaduría General y archívese.-

 

Esc. RAUL CALIZAYA

MINISTRO DE GOBIERNO

JUSTICIA y EDUCACIÓN

 

Dr. HORACIO GUZMÁN

GOBERNADOR

 

Ing. NESTOR JESÚS ULLOA

MINISTRO DE ECONOMÍA

 

Dr. MIGUEL SAMMAN

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

 

 

Sancionada 17/06/1982