BOLETÍN OFICIAL Nº 51 – 10/05/13
EXPTE. N° 200-661/2011.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 ABR. 2013.-
VISTO:
La Ley Nº 5695 de exención del Impuesto Inmobiliario a la Propiedad Comunitaria de las Comunidades Aborígenes, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la misma dispone incorporar al Código Fiscal de la Provincia, Ley Nº 3202, como inciso 13) del Artículo 113º la exención del Impuesto Inmobiliario a los inmuebles que hayan sido transferidos por decreto, en Propiedad Comunitaria, desde el Estado Provincial a las comunidades Aborígenes, por aplicación del artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, mientras se mantenga;
Que las exenciones del Impuesto Inmobiliario, están previstas en nuestro Código Fiscal Ley 3202/75 en el Art. 113º;
Que en todas las situaciones descriptas por dicho artículo se configura el hecho imponible del impuesto, pero por razones de política fiscal el legislador decide neutralizar su consecuencia: el mandato de pago;
Que el legislador conforme lo preceptuado por nuestra Constitución Nacional en su Artículo 75 inciso 17 y fiel a su cumplimiento, decide que aún en caso de configurarse el hecho imponible del impuesto inmobiliario, no debe producirse la consecuencia, es decir la obligación de pagar el tributo y estas razones son suficientes y válidas para eximirlas del pago correspondiente;
Que la cláusula constitucional reconoce en el más alto grado, nuevos derechos a los pueblos indígenas, imprime la calidad de preexistentes de los pueblos originarios y otorga una dimensión diferente a todos los demás derechos que la misma cláusula constitucional enumera, entre ellos el derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan, por el cual se reconoce el hecho físico de habitar las tierras y la particular visión que tienen las culturas indígenas sobre ellas como un derecho. La propiedad comunitaria indígena simboliza un modo de concebir la vida por parte de las comunidades indígenas, basado en el vínculo espiritual que los une con la tierra, factor fundante de sus creencias religiosas, sus actividades culturales y su organización como comunidad; que no podrán ser enajenadas, ni transmitidas y tampoco susceptibles de gravámenes o embargos, implica que estas tierras quedan fuera del comercio público o privado;
Que la Ley Nº 23.302 sobre Política Indígena y Apoyo a las Comunidades Aborígenes reconoce personería jurídica a las comunidades indígenas radicadas en el país, la que se adquiere mediante inscripción en el Registro de comunidades Indígenas;
Que entre la legislación provincial en la materia, encontramos el Convenio del 17 de Mayo de 1997 entre la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación y el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia de Jujuy, referido al Registro de comunidades Aborígenes, el Decreto del Poder Ejecutivo Provincial 3371/1997 que aprueba el mismo y coordina acciones en referencia al antes mencionado Registro, el Decreto Nº 6526/1998 que transfiere el Registro de comunidades Aborígenes de la Provincia de Jujuy al ámbito de la Dirección General de Desarrollo social y el Decreto Nº 3655/2005 que dispone la transferencia del Registro de Comunidades Aborígenes al ámbito de la Secretaría de Derechos Humanos;
Que el Artículo 2º de la Ley Nº 5695 dispone que “la reglamentación de esta Ley contemplará lo necesario para su implementación”;
Por ello y en uso de las facultades conferidas en el Artículo 137º inciso 4) de la Constitución de la Provincia de Jujuy;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.-A los fines previstos por la Ley Nº 5695 las comunidades aborígenes argentinas que se encuentren en las condiciones por ella establecidas, deberán presentar ante la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Jujuy:
I-Nota Solicitud en la que conste: 1.- La Denominación completa de la Comunidad Aborigen y ubicación geográfica de la misma; 2.- La clave única de la identificación tributaria (CUIT) asignada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.).- 3.-El nombre del firmante y el carácter en el que actúa; 4.-La individualización del/los inmueble/s que revisten el carácter de propiedad comunitaria, especificando su nomenclatura catastral (Nº de padrón, lote, manzana, ubicación y Matrícula).
II-Documentación: juntamente con la solicitud se deberá acompañar: 1.-Copia certificada del Acto Resolutivo (Decreto) del organismo competente del Poder Ejecutivo Provincial, por el cual se reconoce personería Jurídica a la Comunidad Aborigen; 2.-Copia certificada del Decreto del Poder Ejecutivo Provincial por el que se transfiere el/los inmueble/s en calidad de propiedad comunitaria; 3.- Instrumento Jurídico que acredite la representación invocada.-
ARTICULO 2º.- La Dirección Provincial de Rentas se expedirá en el término máximo de 90 (noventa) días corridos desde la presentación de las solicitudes, emitiendo al efecto, resolución fundada, declarando el beneficio o rechazando la solicitud cuando no cumplan los requisitos del Artículo 1º. En ambos supuestos la notificación será cursada por carta con aviso de retorno, por cédula o telegrama colacionado, pudiéndose notificar asimismo el solicitante en forma personal, dejando constancia expresa de ellos en las propias actuaciones.
ARTICULO 3º.-Las exenciones declaradas tendrán vigencia desde la promulgación de la Ley 5695 o desde el Decreto de adjudicación de las tierras, si este fuere posterior y siempre que se mantengan las condiciones fácticas y jurídicas que originaron su declaración.
ARTICULO 4º.-La Dirección Provincial de Rentas podrá dictar las disposiciones que considere necesarias para asegurar la eficaz y eficiente aplicación de lo dispuesto en la Ley 5.695 y en el presente decreto Reglamentario.
ARTÍCULO 5º.- Previa toma de razón por Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas, publíquese sintéticamente en el Boletín Oficial y pase a la Dirección Provincial de Rentas a sus efectos.-
Dr. Eduardo Alfredo Fellner
Gobernador