LEY Nº 3866

SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 de mayo de 1982

EXP. Nº 820-D-1982.-

 

VISTO:

Lo actuado en el expediente Nº 820-D-1982, caratulado: “DIRECTORA DE ARCHIVO HISTÓRICO Y ANTROPOLOGÍA DE LA PROVINCIA, E/PROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO, PALEONTOLÓGICO, PALEOANTROPOLÓGICO E HISTÓRICO DE LA PROVINCIA”, y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3866

ARTÍCULO 1º.- Declárase de propiedad de la Provincia, las ruinas, yacimientos y vestigios arqueológicos, paleontológicos, paleoantropológicos e históricos de interés científico existentes dentro del territorio de la Provincia de Jujuy.

ARTÍCULO 2º.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia, la utilización, exploración, explotación y estudios de ruinas, yacimientos y vestigios referidos en el artículo precedente, sin autorización del Poder Ejecutivo. A los efectos de la autorización, prestará el pertinente asesoramiento la Dirección de Archivo Histórico y Antropología de la Provincia.

ARTÍCULO 3º.- Bajo todo concepto prohíbese en todo el territorio de la Provincia la venta y/o comercialización de los especímenes arqueológicos, paleontológicos, paleoantropológicos e históricos, lo mismo que su exportación o salida fuera de la Provincia, salvo en carácter de canje, préstamo para estudio o exposición, previa autorización del Poder Ejecutivo Provincial.

En los casos de préstamos se establecerán los correspondientes términos, quedando a cargo del solicitante la responsabilidad del transporte del material y de su reintegro en perfectas condiciones.

 ARTÍCULO 4º.- La investigación científica de los bienes especificados en el Artículo 1º, dentro del territorio de la Provincia, sólo podrá ser realizada por instituciones científicas o por investigadores de acreditada competencia con propósitos de estudio y sin fines de especulación comercial.

ARTÍCULO 5º.- La Dirección de Archivo Histórico y Antropología de la Provincia tendrá a su cargo el estudio y protección de los bienes citados en el Artículo 1º. En los casos en que se tratare de sitios de interés turístico, deberá actuar en coordinación con la Dirección Provincial de Turismo para programar y organizar su exhibición al público.

ARTÍCULO 6º.- La Dirección de Archivo Histórico y Antropología de la Provincia censará y registrará los sitios, piezas y colecciones arqueológicas e históricas; velará por su custodia; cumplirá investigaciones y realizará, en este orden, una labor de coordinación para lo cual podrá concertar los convenios científicos pertinentes con autorización del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 7º.- En los casos de especial interés, la Dirección de Archivo Histórico y Antropología aconsejará la expropiación de materiales arqueológicos e histórico pertenecientes a particulares adquirido con posterioridad a la presente Ley.

ARTÍCULO 8º.- Todo objeto arqueológico, paleontológico, paleoantropológico e histórico adquirido con posterioridad a la fecha de sanción de esta Ley será punible con la confiscación del bien, el que enviado a la Dirección de Archivo Histórico y Antropología le dará su destino definitivo.

ARTÍCULO 9º.- Nadie, ni el propietario del terreno donde estuvieren ubicados los yacimientos especificados en el Artículo 1º, podrá alterar, dañar o destruir los mismos. Cuando el propietario deseare disponer de cualquier forma de los mismos, deberá previamente dar cuenta a la autoridad de aplicación a fin de que la misma intervenga.

ARTÍCULO 10.- Intervendrán en el cumplimiento de la presente Ley, y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, los siguientes funcionarios provinciales:

  1. a) Personal policial
  2. b) Agentes sanitarios
  3. c) Funcionarios municipales
  4. d) Maestros y Profesores

ARTÍCULO 11.- Los agentes mencionados en el artículo anterior, cumplirán las siguientes funciones:

  1. a) Recibir toda denuncia que se formulara por contravenciones referidas a la presente Ley, la que deberá ser remitida a la Dirección de Archivo Histórico y Antropología de la Provincia.
  2. b) Controlar el cumplimiento de la presente Ley, dando cuanta, al organismo mencionado en el inciso precedente, de toda novedad que a su juicio fuese de importancia.
  3. c) Adoptar las medidas que juzgaren urgentes ante violaciones de la presente Ley o acontecimiento de otra índole, dando cuenta de inmediato a la Dirección de Archivo Histórico y Antropología.
  4. d) Sugerir las medidas que estimaren procedentes para la protección y conservación del patrimonio especificado en el Artículo 1º.
  5. e) Efectuar una labor general de asesoramiento y concientización, referida a los bienes premencionados, en forma especial dirigida al turismo.

ARTÍCULO 12.- Por conducto del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, se requerirá la pertinente colaboración de las autoridades de Gendarmería Nacional ubicadas en territorio de la Provincia.

ARTÍCULO 13.- La Dirección de Archivo Histórico y Antropología de la Provincia será la autoridad de aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 14.- La Dirección de Archivo Histórico y Antropología gestionará el retorno a la Provincia de las piezas o colecciones arqueológicas e históricas egresadas antes de la promulgación de la presente Ley.

ARTÍCULO 15.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, pase a conocimiento del tribunal de Cuentas, Contaduría General y, archívese.-

 

Esc. RAUL CALIZAYA

MINISTRO DE GOBIERNO

JUSTICIA y EDUCACIÓN

 

Dr. HORACIO GUZMÁN

GOBERNADOR

 

Ing. NESTOR JESÚS ULLOA

MINISTRO DE ECONOMÍA

 

Dr. MIGUEL SAMMAN

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 26/05/1982

Publicado en BO Nº 64 de fecha 04/06/1982