LEY Nº 5399

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 5399 (DEROGADA POR LEY Nº 5618) 

 

INCORPORACIÓN AL CÓDIGO FISCAL

ARTÍCULO 1.– Incorpórase como Artículo 186º bis del Código Fiscal Ley Nº 3202/75 el siguiente:

Artículo 186 bis: Créase un Régimen simplificado de tributación y prestación de salud provincial para el pago de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, destinados a contribuyentes permanentes o eventuales, actividades y/o responsables, locales, que reúnan las siguientes condiciones:

  1. Que el contribuyente y/o responsable, sea categorizado como “Pequeño”;
  2. Que la única actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicios, desarrollada en un único local y en forma personal, sin empleados en relaciòn de dependencia.
  3. Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual establecido en la Ley Impositiva para las actividades y responsables enunciados

A los fines de lo dispuesto en este régimen se consideran normativamente pequeños contribuyentes y/o responsables a las personas físicas, titulares de empresas o explotaciones unipersonales, sociedades de hecho y sucesiones indivisas clasificadas como comercio minorista o de servicio y desarrollada en un único local o a través de un solo rodado.

Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes tributarán un importe fijo mensual en categorías diferenciales en los plazos, forma y condiciones que reglamentariamente se establezca.

Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, la suma de los importes mensuales abonados serán considerados impuesto anual definitivo de conformidad a la reglamentación que al efecto se dicte.

Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta serán excluidos de este régimen debiendo tributar, en este caso, por el régimen general imputándose como pago a cuenta los importes abonados.

Facultase al Poder Ejecutivo Provincial a dictar las normas reglamentarias y complementarias para el cumplimiento de las obligaciones emergentes del presente régimen”.

ARTÍCULO 2.- Encuádrase en el Artículo 40º de la Ley Nº 4282 “Del Instituto de Seguros de Jujuy”, como Beneficiaros Volunrtarios a los contribuyentes que adhieran al Régimen Simplificado creado por la presente Ley, y opten por el Seguro de Salud del Instituto de Seguros de Jujuy.

Los contribuyentes con una antigüedad igual o mayor a tres (3) meses en el régimen simplificado, podrán optar por la prestación complementaria de salud, abonaod un importe fijo mensual en categorias diferenciales, en los plazos, formas y condiciones que determine reglamentariamente el Instituto de Seguros de Jujuy.

ARTÍCULO 3.– Los montos despositados por los contribuyentes se acreditarán en cuentas pertenecientes a la Dirección Provincial de Rentas e Instituto de Seguros de Jujuy, en los importes correspondientes al régimen tributario y prestacional de salud respectivamente.

ARTÍCULO 4.-Comuníquese al  Poder Ejecutivo Provincial.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 de diciembre de 2003.

 

Dr. ALBERTO MIGUEL MATUK

Secretario Parlamentario

 

Dr. WALTER B. BARRIONUEVO

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXPTE. Nº 0200-001/2004

Corresponde a LEY Nº 5399

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 13 DE FEBRERO DE 2004.

 

Habiéndose configurado el supuesto previsto en el Artículo 120, ap. 2, de la Constitución de la Provincia, y en consecuencia operada la promulgación tácita de la LEY Nº 5399, comunìquese y publìquese integramente su texto en el Boletìn Oficial. Cumplido, ARCHIVESE.

 

Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER

Gobernador

 

 

 

Sancionada 29/12/2003

Publicado en BO Nº 53 de fecha 10/05/2004