LEY Nº 5381

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 5381

 

ARTICULO 1º.- Declárese de Interés Provincial la lucha antirrábica con el objeto de prevenir, controlar y erradicar la rabia animal y evitar los casos de rabia humana.

Será autoridad de aplicación de las disposiciones de la Ley Nacional Nº 22.953, de la presente Ley y su reglamentación el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia; el que deberá concurrir con mecanismos operativos necesarios y velar por el cumplimiento de las mismos.

ARTICULO 2º.- El Ministerio de Bienestar Social coordinará a través de sus unidades de organización tanto centrales como áreas Programáticas y las autoridades municipales las acciones especiales de lucha antirrábica de acuerdo a las características zonales o regionales, propiciando la intervención de organismos Nacionales, Colegios o Asociaciones Profesionales e Instituciones intermedias relacionadas para la implementación de los programas y acciones de lucha antirrábica.

ARTICULO 3º.- A los efectos de las acciones de prevención, control y erradicación de la rabia; se habilitarán servicios especiales denominados Centro Operativo Antirrábico en los ámbitos municipales, que actuarán en forma conjunta con autoridades sanitarias

provinciales, colegios o asociaciones de veterinarios y autoridades policiales.

ARTICULO 4º.- El Ministerio de Bienestar Social deberá prever a través de sus unidades, la organización de campañas de vacunación, castración y la provisión de insumos necesarios, recursos humanos, material de Educación para la Salud y asistencia técnica para los Centros Operativos Antirrábicos.

ARTICULO 5º.- Los centros Operativos Antirrábicos deberán elevar a las autoridades sanitarias provinciales: toda la información necesaria sobre el cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación.

ARTICULO 6º.- A los efectos de la aplicación de la presente Ley se establecen las siguientes obligaciones:

 

DE LAS PERSONAS:

a) Vacunación obligatoria de canes, felinos y animales que pudieren ser transmisores de rabia.

b) Someterse a la atención y tratamiento específico, cuando fuere mordido o de haber estado en contacto directo con animales enfermos o sospechosos de rabia.

c) Los padres, tutores, curadores guardadores de menores e incapaces someterán a las personas a su cargo al tratamiento específico en las circunstancias previstas detalladas en inciso b).

d) Registrar ante las autoridades competentes la tenencia de animales de compañía dentro del ámbito de hogar.

e) Toda persona tiene obligación de denunciar ante las autoridades los casos de animales sospechosos de rabia.

 

DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES.

a) La obligatoriedad de registrar, certificar y disponer de vacunas para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

b) Erradicar los animales vagabundos o callejeros.

c) Proceder al sacrificio de los animales, cuando se compruebe que han sido contagiados de rabia, certificado por profesional idóneo.

d) Practicar exámenes de rigor en los animales muertos y sospechados de ser portadores de rabia.

e) Colaborar en la organización de Centros Operativos Antirrábicos en forma conjunta con los municipios.

f) Llevar la vigilancia epidemiológica de la población animal.

g) Controlar el comercio de compra y venta y erradicar la venta clandestina de canes, felinos y otros animales transmisores de la enfermedad y evitar el tráfico interjurisdiccional de los mismos, sin control veterinario.

h) Reglamentar el funcionamiento de los refugios públicos y privados de canes, felinos y otros animales domésticos en aspectos antirrábicos.

i) Promover campañas de Educación para la salud de la población en la materia mediante campañas de difusión en medios periodísticos provinciales y especialmente a través de material y bibliografía en escuelas públicas y privadas.

 

DE LAS ASOCIACIONES Y COLEGIOS DE PROFESIONALES DEL ARTE DE CURAR.

a) Es obligatoria la denuncia de los casos de la rabia humana o canina o la sospecha de la misma.

b) Los profesionales veterinarios deberán informar mensualmente a las autoridades competentes de los animales vacunados y los sometidos a eutanasia indicando las causas de las mismas.

c) Deberán remitir a las autoridades locales muestras de los presuntos animales sospechados, para el estudio en laboratorios.

d) Colaborar en la vigilancia epidemiológica de los animales y dentro de sus posibilidades, brindar asesoramiento técnico profesional a los Centros Operativos Antirrábicos.

 

DE LAS ASOCIACIONES PROTECTORAS DE ANIMALES.

a) Colaborar en forma efectiva en control de la epidemia de la rabia.

b) Hacerse cargo dentro de sus posibilidades de la adopción de animales sanos capturados en la vía pública y no retirado por sus dueños.

c) Implementar medidas efectivas de concientización sobre la tenencia responsable de animales de compañía a la población.

 

DEL TRATAMIENTO DE LOS ANIMALES.

Los animales que se encuentren en la vía pública serán secuestrados por los responsables municipales.

Los animales secuestrados serán retenidos en instalaciones municipales durante dos días (2) a efectos de que su propietario pueda recuperarlos.

Si dentro del término el animal fuera reclamado por su propietario, le será devuelto, siempre que se compruebe que el animal tiene la vacuna antirrábica en vigencia.

Cuando el propietario no acredite la vacunación antirrábica vigente, se procederá a la vacunación inmediata debiendo el propietario retirarlo bajo su responsabilidad y la de un medico veterinario, quien deberá informar a la autoridad la evolución del animal hasta los diez (10) días posteriores.

Para aquellos casos en que los propietarios de los animales no concurran a reclamarlos en el término previsto, se procederá con los animales según lo disponga la autoridad competente.

En todos los casos el propietario para recuperar los animales deberá, además, efectuar el pago de la multa y los gastos establecidos en el Artículo 8º.

ARTICULO 7º.- A los efectos de cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación, las autoridades competentes quedan facultadas arequerir el auxilio de la Fuerza Pública.

ARTICULO 8º.- Infracciones y Gastos: Los infractores a las disposiciones de la presente ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:

  • Por secuestro del animal suelto en la vía publica, el importe equivalente a treinta (30) litros de gas oil.
  • Por no acreditar certificado de vacuna antirrábica en vigencia ante requerimientos de la autoridad de aplicación, el importe equivale a treinta litros de gas oil.

Las multas establecidas tendrán carácter de acumulativas de corresponder.

Cuando los animales fueran recogidos de la vía pública y trasladados a instalaciones municipales, el propietario, para retirarlos, deberá abonar los importes que para todos los efectos determine la autoridad municipal en concepto de multas, gastos de mantenimiento y atención sanitaria si correspondiere.

Los importes resultantes de las sanciones previstas serán destinados a los Centros Operativos Antirrábicos para su funcionamiento.

ARTICULO 9º.- Para el presente ejercicio presupuestario el poder Ejecutivo Provincial dispondrá de una partida presupuestaria de emergencia para asistir al Ministerio de Bienestar Social, Departamento de Zoonosis y los Municipios afectados por la epidemia. A tales efectos autorizase a efectuar las transferencias de partidas necesarias para atender los gastos que demande la presente ley.

ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá incorporar en los presupuestos de Gastos y Recursos subsiguientes una partida presupuestaria para atender la lucha antirrábica hasta tanto la epidemia sea erradicada.

ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial y a todos los Municipios de la Provincia.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 06 de noviembre de 2.003.-

 

EDUARDO VÍCTOR CAVADINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE JUJUY

 

 

OSCAR AGUSTÍN PERASSI

VICEPRESIDENTE 1º

a/c PRESIDENCIA

LEGISLATURA DE JUJUY

 

 

 

Sancionada 06/11/2003

Publicado en BO Nº