LEY Nº 5371

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 5371

 

ARTICULO 1º .- Adhiérase a la Declaración Universal de los derechos del Animal proclamada el 15 de Octubre de 1978 por la Liga Internacional de los Derechos del Animal y aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y por la Organización de las Naciones Unidas ( ONU), cuyo texto figura anexo a la presente Ley y es parte integrante de la misma.

ARTICULO 2º .- Asimismo adhiérase la Provincia de Jujuy a lo dispuesto en la Ley Nacional Nº 14.346 “ De Protección de los Animales”.

ARTICULO 3º .- El Poder Ejecutivo Provincial a través de la dirección Provincial de Recursos Naturales y Medio Ambiente será el órgano de fiscalización y aplicación de la presente norma.

ARTICULO 4º .-  Lo dispuesto en la presente norma no condiciona las campañas implementadas por organismos oficiales en resguardo fe la salud humana.

ARTICULO 5º .- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 de septiembre de 2003.

 

OSCAR AGUSTÍN PERASSI

Vicepresidente 1º a/c Presidencia

Legislatura de Jujuy

EDUARDO VICTOR CAVANIDI

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

ANEXO

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DEL ANIMAL

                                                 PREÁMBULO:

 

Considerando que todo animal posee derechos.

Considerando que el desconocimiento y desprecio de dichos derechos han conducido y sigue conduciendo al hombre a cometer crímenes contra la naturaleza y contra los animales.

Considerando que el reconocimiento por parte de la especie humana de los derechos a la existencia de otras especies animales, constituye el fundamento de la coexistencia de las especies en el mundo.

Considerando que el hombre comete genocidio y existe la amenaza de que siga cometiéndolo.

Considerando que el respeto hacia los animales por el hombre está ligado al respeto de los hombres entre ellos mismos.

Considerando que la educación debe enseñar, desde la infancia, a observar, comprender, respetar y amar a los animales.

 

SE PROCLAMA LO SIGUIENTE:

 

ARTICULO 1º.- Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia.

ARTICULO 2º .-

  1. Todo animal tiene derecho al respeto.
  2. El hombre, en tanto que es especie animal, no puede atribuirse el derecho de exterminar a los otros animales o de explotarlos violando ese derecho. Tiene la obligación de poner sus conocimientos al servicio de los animales.
  3. Todos los animales tienen derecho a la atención, a lo cuidados y a la protección del hombre.

ARTICULO 3º .-

  1. Ningún animal será sometido a malos tratos, ni actos crueles.
  2. Si es necesaria la muerte de un animal, esta deberá ser instantánea, indolora y no generadora de angustia.

ARTICULO 4º .-

  1. Todo animal perteneciente a un especie salvaje, tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático y a reproducirse.
  2. Toda privación de libertad incluso aquella que tenga fines educativos, es contraría a este derecho.

ARTICULO 5º .-

  1. Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en  entorno del hombre, tiene derecho a vivir y crecer al ritmo de las condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie.
  2. Toda modificación de dicho ritmo o dichas condiciones que fueran impuestas por el hombre con fines mercantiles, es contraria a dicho derecho.

ARTICULO 6º .-

  1. Todo animal trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tempo e intensidad del trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo.
  2. El abandono de un animal es un acto cruel y degradante.

ARTICULO 7º .-

Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad del trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo.

ARTICULO 8º .-

  1. La experimentación animal que implique un sufrimiento físico o psicológico es incompatible con los derechos del animal, tanto si se trata de experimentos médicos, científicos, comerciales, como toda otra forma de experimentación.
  2. Las técnicas alternativas deben ser utilizadas y desarrolladas.

 

ARTICULO 9º .-

  1. Cuando un animal es criado para la alimentación deber ser nutrido, instalado y transportado, así como sacrificado, sin que de ello resulte para el motivo de ansiedad o dolor.

ARTICULO 10º .-

  1. Ningún animal debe ser explotado para el esparcimiento del hombre.
  2. Las exhibiciones de animales y los espectáculos que se sirvan de animales, son incompatibles con la dignidad del animal.

ARTICULO 11º.-  Todo acto que implique la muerte de un animal sin necesidad, es un biocidio, es decir, un crimen contra la vida.

ARTICULO 12º.-

  1. Todo acto que implique la muerte de un gran numero de animales salvajes es un genocidio, un crimen contra la especie.
  2. La contaminación y la destrucción del ambiente natural conducen al genocidio.

ARTICULO 13º.-

a.        Un animal muerto debe ser tratado con respeto.

  1. Las escenas de violencia en las cuales los animales son víctimas, deben ser prohibidas en el cine, en la televisión, salvo si ellas tienen como fin el dar muestra de los atentados contra los derechos del animal.

ARTICULO 14º.-

  1. Los organismos de protección y  salvaguarde de los animales estarán representados a nivel gubernamental.
  2. Los derechos del animal deberán ser defendidos por la Ley como lo son los derechos del hombre.

 

ESTE TEXTO DEFINITIVO DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DL ANIMAL, HA SIDO ADOPTADO POR LA LIGA INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DEL ANIMAL Y LAS LIGAS NACIONALES AFILIADAS A LA TERCERA REUNION SOBRE LOS DERECHOS DEL ANIMAL, CELEBRADA EN LONDRES DEL 21 AL 23 DE SEPTIEMBRE DE 1977. LA DECLARACIÓN PROCLAMADA EL 15 DE OCTUBRE DE 1978 POR LA LIGA INTERNACIONAL, LAS LIGAS NACIONALES Y LAS PERSONAS FÍSICAS QUE SE ASOCIEN A ELLAS, FUE APROBADA POR LA ORGANIZACIÓN DE LAS  NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA ( U.N.E.S.C.O.) Y POSTERIORMENTE POR LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS ( O.N.U).

 

EXPTE. Nº 0200-254/2003.-

CORRESP. A LEY Nº 5371.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 OCT.2003.-

 

Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese íntegramente, tome razón Fiscalía de Estado, dese al Registro y Boletín Oficial, y pase al Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, Ministerio de Hacienda y Ministerio de Producción, Infraestructura y Medio Ambiente para su conocimiento y oportunamente, ARCHÍVESE.-

 

EDUARDO ALFREDO FELLNER

GOBERNADOR.-

 

Sancionada 25/09/2003

Publicado en BO Nº 141 de fecha 19/12/2003