LEY Nº 3859

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 de abril de 1982

 

EXP. Nº 286-S-1982.-

 

VISTO:

Que es intención del Gobierno de la Provincia establecer un régimen de becas que sea una efectiva colaboración y aporte para los alumnos primarios, secundarios, universitarios y egresados de escasos recursos, y

CONSIDERANDO:

Que es obligación y objetivo del Gobierno otorgar becas de estudio para los tres niveles del actual sistema educativo tendientes a estimular y favorecer la continuación de los estudios por parte de la niñez y juventud jujeña;

Que es necesario reglar el procedimiento y normar la adjudicación y conservación del beneficio de las becas, para cuyo fin es necesario dotar de esta facultad al Poder Ejecutivo de la Provincia asistido por los titulares de los tres niveles de educación de la misma y los demás funcionarios competentes;

Que el otorgamiento de las becas que instituye esta ley tendrá como objetivo posibilitar que los estudiantes de mayores aptitudes concluyan satisfactoriamente sus estudios, propendiendo así al mantenimiento y mejoramiento del nivel educativo de Jujuy;

Por ello y atento a las facultades legislativas que acuerda a los Señores Gobernadores de Provincias la Instrucción Nº 1/76,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3859

 ARTÍCULO 1º.- Institúyese un sistema de becas para profesionales y estudiantes de todos los niveles con fines de perfeccionamiento y estudios respectivamente, en los términos que establece el presente ordenamiento.

 

ARTÍCULO 2º.- Anualmente y por el mismo período se otorgarán las siguientes becas:

  1. a) Una beca por cantidad equivalente a la asignación de la Categoría 21 del escalafón para el Personal de la Administración Pública Provincial a un egresado de la Universidad Nacional de Jujuy para que realice estudios de perfeccionamiento en el País o en el Extranjero, según convenga a la especialidad, en una rama que sea de utilidad para la Provincia.
  2. b) Cincuenta becas por cantidad equivalente a la asignación de la Categoría 12 del Escalafón para el Personal de la Administración Pública Provincial para distribuirse entre alumnos universitarios que cursen carreras en dicho nivel en cualquier universidad del País.
  3. c) Ochenta becas por cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación correspondiente a la Categoría 1 del Escalafón para el Personal de la Administración Pública Provincial, para distribuirse entre alumnos del nivel medio.
  4. d) Ciento veinte becas de una cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la asignación aludida en el inciso anterior del presente artículo para alumnos del nivel primario y durante el mismo período.

 

ARTÍCULO 3º.- Son requisitos indispensables para optar a las becas instituidas por el presente ordenamiento:

  1. Cursa estudios en establecimientos oficiales.
  2. Acreditar no poseer recursos económicos suficientes para poder estudiar.
  3. Documentar buen nivel de rendimiento en los estudios.
  4. Gozar de buena conducta.
  5. Ser argentino, acreditando la residencia en la Provincia de Jujuy de su núcleo familiar, y su residencia temporaria en el lugar donde cursa sus estudios.
  6. Presentar declaración jurada, cuyo formulario será provisto por la Secretaría de Estado de Educación y Cultura.

 

ARTÍCULO 4º.- Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo precedente los interesados en obtener becas para estudio de nivel medio deberán completar toda otra documentación que la autoridad competente considere necesario exigir, antes del 1º de marzo de cada año calendario.

 

ARTÍCULO 5º.- Para el caso de becas establecidas en el Artículo 2º inciso a) de la presente ley y sin perjuicio de todos los demás requisitos exigidos, los aspirantes deberán someterse a un concurso de antecedentes académicos, ser menores de treinta años de edad y firmar un compromiso con el Estado Provincial de retornar para trabajar en la Provincia de Jujuy, en actividad privada u oficial según el caso, durante los dos años inmediatos posteriores a la conclusión de dichos estudios de perfeccionamiento.

 

ARTÍCULO 6º.- Las becas serán discernidas y otorgadas por el Gobernador de la Provincia, quién requerirá asesoramiento del Rector de la Universidad Nacional de Jujuy, del Secretario de Estado de Educación y Cultura de la Provincia y del titular del Consejo General de Educación de la Provincia, según los correspondientes niveles.

 

ARTÍCULO 7º.- La Comisión de asesoramiento mencionada en el punto anterior se encargará de controlar el cumplimiento de las exigencias establecidas para conservar el beneficio y comunicará por medio del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación a la autoridad competente, cualquier cambio producido en la situación de los becarios, al mantener actualizados los legajos de cada beneficiario, según su correspondiente nivel.

 

ARTÍCULO 8º.- Serán requisitos indispensables para la conservación de las becas que instituye la presente ley, bajo pena de automática caducidad del beneficio:

  1. a) Mantener y acreditar bimestralmente por medio fehaciente de notificación, la calidad de alumno regular. Para el caso de becarios universitarios o becarios en el extranjero, tal requisito deberá cumplirse cuatrimestralmente.
  2. b) Aprobar anualmente cada curso con promedio no inferior a siete puntos o calificación equivalente en caso de universitarios o postgraduados que realicen estudios en el extranjero.
  3. c) Notificar en forma fehaciente e inmediata a la Contaduría General de la Provincia el acaecimiento de cualquier circunstancia que obste a la continuación de los estudios.
  4. d) Tener permanentemente actualizado el domicilio.

 

ARTÍCULO 9º.- Las becas establecidas por el presente ordenamiento, serán liquidadas por Contaduría General de la Provincia y abonadas mensualmente por Tesorería General en la forma que se establezca.

ARTÍCULO 10.- El gasto que demande el presente régimen de becas será imputado a la partida específica del Presupuesto General de la Provincia.

 

ARTÍCULO 11.- A los fines de poder dar cumplimiento a este ordenamiento, el Poder Ejecutivo Provincial podrá celebrar toda clase de convenios con fundaciones e instituciones científicas, culturales, técnicas o artísticas del País o del extranjero oficiales o privadas, con el objeto de obtener ayuda financiera y científica con programas de intercambio

 

ARTÍCULO 12.- Deróganse los decretos Nos. 1030-G-1972, 299-G-1973 y las leyes provinciales Nos. 3000/73, 3239/75, 3443/77 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 13.- Cúmplase, comuníquese, publíquese en forma integral, dése al Registro y Boletín Oficial, pase a conocimiento del Tribunal de Cuentas, Contaduría General y archívese.-

 

Esc. RAUL CALIZAYA

MINISTRO DE GOBIERNO

JUSTICIA y EDUCACIÓN

 

Dr. HORACIO GUZMÁN

GOBERNADOR

 

Ing. NESTOR JESÚS ULLOA

MINISTRO DE ECONOMÍA

 

Dr. MIGUEL SAMMAN

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 12/04/1982

Publicado en BO Nº 53 de fecha 10/05/1982