LEY Nº 3858

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de marzo de 1982.-

EXP. Nº 2585-M-1981.-

VISTO:

La necesidad de dictar la Ley Impositiva para el año 1982, en concordancia con las pautas fiscales impartidas por la Nación y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3858

 ARTÍCULO 1º.- Fíjanse para la percepción en el Año 1982 de los tributos establecidos en el Código Fiscal, las alícuotas, importes fijos y mínimos que se determinan en los anexos que forman parte de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2º.- El cargo por mora a que se refiere el Artículo 43º del Código Fiscal, se determinará de la siguiente forma:

  1. a) Por deudas cuyos vencimientos se produzcan a partir de la vigencia de esta Ley:

1- Desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta el último día del mes de vencimiento, el que aplique el Banco de Jujuy, para sus operaciones de créditos no preferenciales, en forma proporcional a los días transcurridos, sobre el monto de la deuda sin actualizar.

2- En caso que la obligación no fuese cancelada dentro del mes de vencimiento se aplicará, una tasa de interés del seis por ciento (6%) anual sobre el monto de la deuda actualizada según lo dispuesto por la Ley 3272/76 y sus Modificatorias, desde su vencimiento hasta la fecha de pago, computándose como enteros las fracciones de mes.

  1. b) Para las deudas cuyo vencimiento hubiera operado antes de la vigencia de esta Ley, se aplicarán los intereses establecidos en el inciso anterior.

 

ARTÍCULO 3º.- Las tasas señaladas en el artículo anterior no serán de aplicación cuando se trate de los impuestos Inmobiliario, a los Automotores y el Derecho de Uso del Agua del Dominio Público, en cuyo caso y mientras el pago no haya sido requerido o demandado judicialmente, se aplicará un interés resarcitorio del 10% mensual sobre el importe de la deuda sin actualizar. Caso contrario se aplicará las tasas fijadas en el artículo anterior.

Lo dispuesto precedentemente será de aplicación tanto con respecto a las deudas vencidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, como aquellas cuyos vencimientos se operen a partir de esta última fecha.

 

ARTÍCULO 4º.- El interés a que se refiere el artículo 44º del Código Fiscal, será el que aplique el Banco de Jujuy para sus operaciones de crédito no preferenciales.

 

ARTÍCULO 5º.- El interés a aplicar en el otorgamiento de facilidades de pago a que se refiere el Código Fiscal, será el que aplique el Banco de Jujuy para sus operaciones de créditos no preferenciales.

 

ARTÍCULO 6º.- Las Municipalidades y Comisiones Municipales no podrán establecer otro gravamen que afecte a los vehículos automotores alcanzados por el impuesto a los Automotores a que se refiere el Código Fiscal, ya sea como adicional o bajo cualquier otro concepto o denominación.

 

ARTÍCULO 7º.- Las Municipalidades y Comisiones Municipales no podrán establecer otro gravamen bajo la forma de habilitación anual del negocio, patente o similar.

 

ARTÍCULO 8º.- Declárase renta municipal el diez por ciento (10%) del producido del Impuesto Inmobiliario y treinta y tres por ciento (33%) del producido del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos establecido en el Código Fiscal.

 

ARTÍCULO 9º.- La afectación y forma de distribución de fondos creado por el artículo anterior, se establecerá por Ley de Coparticipación de Impuestos Provinciales.

 

ARTÍCULO 10º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar los importes fijos y/o mínimos establecidos en la presente Ley de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice General de Precios Mayoristas Nacionales Nivel General.

 

ARTÍCULO 11º.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y pase a la Dirección General de Rentas a sus efectos.

 

Ing. Civil NESTOR J. ULLOA

Ministro de Economía

 

Dr. HORACIO GUZMAN

Gobernador

 

Esc. RAUL CALIZAYA

Ministro de Gobierno

Justicia y Educación

 

  1. MIGUEL SAMMAN

Ministro de Bienestar Social

 

ANEXO I

 

IMPUESTO INMOBILIARIO

 

ARTÍCULO 1º.- Fíjanse a los efectos de la liquidación y pago del Impuesto Inmobiliario básico sobre tierras y mejoras a que se refiere el Código Fiscal, las siguientes alícuotas, importes fijos y mínimos aplicables teniendo en cuenta las escalas de valuación que se detallan a continuación:

  1. a) INMUEBLES URBANOS EDIFICADOS: 4%0

Impuesto Mínimo para los Departamentos de: Capital, San Pedro, Ledesma y El Carmen, ciento sesenta y ocho mil pesos ($168.000.-) Impuesto mínimo para el resto de la Provincia, ciento veinte mil pesos ($120.000.-)

  1. b) INMUEBLES URBANOS SIN MEJORAS JUSTIPRECIABLES: 15%0

Impuesto mínimo para los Departamentos de: Capital, San Pedro, Ledesma y El Carmen, ciento ochenta mil pesos ($180.000.-) Impuesto mínimo para el resto de la Provincia, cienco ocho mil pesos ($108.000.-)

  1. c) INMUEBLES RURALES Y SUBRURALES: 15%0

Impuesto mínimo para los Departamentos de: Capital, San Pedro, Ledesma, El Carmen y San Antonio, doscientos cuarenta mil pesos ($240.000.-)

Impuesto mínimo para el resto de la Provincia, ciento veinte mil pesos ($ 120.000.-).

 

ARTÍCULO 2º.- Los coeficientes a los efectos de la valuación de los Inmuebles se fijarán conforme a las disposiciones de la Ley de Revalúo N° 3516/78.-

 

Ing. Civil NESTOR J. ULLOA

Ministro de Economía

 

Dr. HORACIO GUZMAN

Gobernador

 

Esc. RAUL CALIZAYA

Ministro de Gobierno

Justicia y Educación

 

  1. MIGUEL SAMMAN

Ministro de Bienestar Social