LEY Nº 3857
SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de marzo de 1982.-
EXP. Nº 2585-M-81.-
VISTO:
Lo actuado en el Expte. Nº 2585-M-81 caratulado: “MINISTERIO DEL INTERIOR. E/PAUTAS TRIBUTARIAS PARA LAS JURISDICCIONES PROVINCIALES-EJERCICIO 1982”, y el Decreto Nacional Nº 877/1980, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3857
ARTÍCULO 1º.- Modifícase la Ley Nº 3202/75 y sus Modificatorias Código Fiscal (Texto ordenado en 1979 y Mod.) en la forma que se indica a continuación:
1- Sustitúyese el texto del LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL, por el siguiente:
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO PRIMERO
AMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1º.- Los tributos que establezca la Provincia de Jujuy se regirán por las normas de este Código, las leyes fiscales especiales y disposiciones complementarias que en su consecuencia se dicten.
Las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código se aplicarán supletoriamente a las Leyes fiscales especiales.
ARTÍCULO 2º.- En ningún caso se establecerán impuestos, tasas, derechos o contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, o sujeto a operación exenta, sino en virtud de este
Código o de otras leyes fiscales especiales.
ARTÍCULO 3º.- Serán de aplicación supletoria para los casos no previstos en este Código, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, los Códigos de Procedimiento en la Provincia en lo Contencioso Administrativo, en los Civil y Comercial y en lo Penal.
VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 4º.- Las leyes y demás normas tributarias generales, regirán después de los ocho (8) días siguientes al de su publicación con carácter oficial, salvo que las mismas dispongan expresamente otra fecha.
ARTÍCULO 5º.- Para todos los plazos establecidos en días en el presente Código y en toda norma que rija la materia a la cual ésta sea aplicable se computarán únicamente los días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.
Cuando la fecha de vencimiento fijado por leyes y demás normas tributarias, coincida con día no laborable, feriado o inhábil, el plazo establecido se extenderá hasta el primer día hábil inmediato siguiente.
TITULO SEGUNDO
INTERPRETACION DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 6º.- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho.
ARTÍCULO 7º.- Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o leyes tributarias especiales, se recurrirá a las disposiciones del mismo o de otra Ley tributaria relativas a materia análoga, salvo lo dispuesto en el artículo 2º, las normas jurídico-financieras que rigen la tributación, a los principios generales del derecho y subsidiariamente a los del derecho privado.
ARTÍCULO 8º.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o de los contratos del derecho privado en que se exterioricen.
No obstante, la forma jurídica obligará al intérprete cuando de la Ley tributaria surja que el hecho imponible fue definido atendiendo a aquella.
Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, la Ley tributaria se aplicará prescindiendo de tales formas.
TITULO TERCERO
ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
ARTÍCULO 9º.- Todas las funciones referentes a la percepción, fiscalización, determinación, devolución de tributos y aplicación de sanciones establecidas por este Código u otras leyes fiscales especiales corresponderán a la Dirección General de Rentas, denominada en este Código y Leyes Fiscales especiales como “Dirección” o “Dirección General”.
ARTÍCULO 10º.- Para el ejercicio de sus funciones la Dirección tiene, entre otras, las siguientes facultades:
1- Dictar normas generales obligatorias en cuanto a la forma y modo en que deben cumplirse los deberes formales, como así también sobre la determinación, percepción y fiscalización de los tributos.
2- Exigir la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no, y de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
3- Exigir de los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros, instrumentos, documentación y cualquier otro tipo de comprobantes inherentes a los actos u operaciones que puedan constituir, constituyan o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas.
4- Disponer inspecciones en aquellos lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen o puedan originar hechos imponibles o se encuentren bienes que constituyan materia imponible, con facultad de revisar, intervenir o incautar libros, documentos y bienes del contribuyente, responsable o tercero.
5- Citar o comparecer a las oficinas de la Dirección al contribuyente, responsable o tercero, o requerirles informes o comunicaciones verbales o escritas dentro del plazo que se les fije.
6- Requerir de la autoridad judicial competente el auxilio de la fuerza pública o recabar orden de allanamiento y secuestro para efectuar inspecciones o registros de los locales, establecimientos, libros, documentos y bienes del contribuyente, responsable o tercero, para el caso de que durante el procedimiento éstos se opongan u obstaculicen su realización o cuando se presuma la existencia de documentación que constituya elemento de prueba de un hecho imponible, de la que no pudo tener conocimiento la Dirección.
7- Solicitar embargo preventivo u otras medidas cautelares por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables debiendo ser decretado por los jueces en el término de veinticuatro (24) horas bajo responsabilidad del fisco.
Este embargo podrá ser sustituído por garantía real o personal suficiente y caducará si dentro del término de ciento cincuenta (150) días la Dirección no iniciara el correspondiente juicio de ejecución fiscal. El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del Recurso de Reconsideración hasta los quince (15) días de dictada la resolución definitiva.
Los funcionarios que ejecuten las facultades de verificación y fiscalización mencionadas deberán extender constancia escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias escritas deberán ser firmadas por los contribuyentes o responsables interesados constituyendo elementos de prueba en los procedimientos de determinación de la obligación tributaria, en la sustanciación de los recursos y/o en los procedimientos de aplicación de sanciones por infracción a este Código y Leyes Fiscales especiales.
ARTÍCULO 11º.- Las facultades y poderes atribuidos por este Código y otras leyes fiscales especiales a la Dirección, serán ejercitadas por el Director, quien la representa ante los poderes públicos, los contribuyentes, responsables y terceros.
El director podrá delegar sus funciones y facultades en funcionarios dependientes, de manera general o especial.
ARTÍCULO 12º.- El Poder Ejecutivo podrá, a instancias de la Dirección, delegar total o parcialmente en otras reparticiones públicas las funciones y facultades confiadas a ella.
TITULO CUARTO
SUJETOS PASIVOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
ARTÍCULO 13º.- Son sujetos pasivos de las obligaciones tributarias materiales o formales, los contribuyentes, los responsables por deuda ajena y cualquier tercero que por su intervención o conocimiento en el hecho generador del tributo, puedan influir en su existencia, prueba o determinación.
ARTÍCULO 14º.- Son contribuyentes o responsables por deuda propia aquellos respecto a quienes se verifica un hecho generador atribuible por una Ley tributaria provincial, en la medida y condiciones necesarias que ésta prevea para que surja la obligación tributaria.
Ellos, sus herederos y legatarios, están obligados a pagar el tributo en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por medio de sus representantes legales.
La calidad de contribuyente puede recaer:
1- En las personas físicas, con prescindencia de su capacidad de derecho privado.
2- En las personas de existencia ideal, tengan o no personería jurídica y cualquiera sea la medida en que el derecho les atribuya capacidad jurídica.
3- En los patrimonios afectados a un fin determinado.
4- En las Sucesiones indivisas.
5- En las reparticiones o empresas de los Estados Nacional, Provinciales o Municipales.
Todos los que intervinieren en un mismo hecho imponible se considerarán contribuyentes por igual, estando solidariamente obligados al pago del tributo en su totalidad, como así también de los accesorios que le pudieran corresponder, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada uno de ellos cuando más de uno fuera sujeto pasivo por deuda propia y el derecho de repetición de cada partícipe de repetir de los demás la parte del tributo que le correspondiere de acuerdo con la Ley o lo convenido entre ellos.
Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago del gravamen, la obligación fiscal se considerará divisible, limitándose la franquicia a la cuota que le corresponde a la persona exenta.
ARTÍCULO 15º.- Son responsables por deuda ajena los obligados a pagar el tributo al Fisco con los recursos que administran, perciban o dispongan en cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc. en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o los que expresamente se establezcan.
Pertenecen a esta categoría:
1- Los padres, tutores y curadores de incapaces, o inhabilitados total o parcialmente.
2- Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos, los representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.
3- Los directores, gerentes y representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones y demás entidades y personas aludidas en el artículo 14º.
4- Los administradores de patrimonio, bienes o empresas que en el ejercicio de sus funciones deban liquidar las obligaciones tributarias a cargo de sus propietarios y pagar los tributos correspondientes; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultades de percibir dinero y los Interventores Judiciales.
5- Los funcionarios públicos, magistrados y escribanos de Registro por los actos que autoricen en el ejercicio de sus respectivas funciones, a cuyo fin están facultados para retener o requerir de los contribuyentes o responsables los fondos necesarios en las condiciones que reglamentariamente fije la Dirección General de Rentas.
6- Las personas o entidades que este Código o leyes tributarias especiales designen como agentes de retención, recaudación o percepción.
ARTÍCULO 16º.- Sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente a las infracciones cometidas, responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del gravamen:
1- Todos los responsables enumerados en los primeros cinco incisos del artículo anterior cuando, por incumplimiento de deberes tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo. No existirá, sin embargo esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes prueben debidamente a la Dirección que sus representados, mandantes, etc. los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
2- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los síndicos y liquidadores de las quiebras y concursos que no hicieran las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso del tributo adeudado por el contribuyente por períodos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio; en particular, si antes de tener lugar la reunión de acreedores o la distribución de fondos no han requerido al Fisco la constancia de la deuda tributaria.
3- Los agentes de retención por el tributo que omitieran de retener o que retenido dejaren de ingresar a la Dirección en los plazos fijados al efecto, si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen y sin perjuicio de la obligación solidaria que existe a cargo de esto desde el vencimiento del plazo respectivo; y los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o que percibido dejaron de ingresar a la Dirección en la forma y tiempo fijados por la misma. Cesará la responsabilidad solidaria por parte del contribuyente cuando acredite habérsele retenido el impuesto por parte del responsable.
4- En los casos de sucesiones a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones, bienes o actos gravados, el adquirente responderá solidariamente con el transmitente por el pago de los tributos, multas e intereses relativos a las empresas, explotación o bienes transferidos que se adeudaren a la fecha del acto de la transferencia.
Cesará la responsabilidad cuando la Dirección hubiere expedido certificado de libre deuda. En caso de que transcurrido un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de solicitud de tal certificación, ésta no se hubiere expedido, el sucesor a título particular deberá cumplir las obligaciones fiscales de acuerdo a la autodeterminación que formule.
5- Las personas o entidades que tengan vinculaciones económicas o jurídicas con los contribuyentes o responsables, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que pueden ser consideradas junto con éste como constituyendo una unidad o conjunto económico.
6- Los terceros que, aún cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo, facilitaren por su culpa o dolo la evasión del tributo.
ARTÍCULO 17º.- Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los contribuyentes y responsables, o entre estos y terceros, no son oponibles al Fisco.
ARTÍCULO 18º.- Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
TITULO QUINTO
DEL DOMICILIO FISCAL
ARTÍCULO 19º.- El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables es el domicilio real o legal, según el caso, legislado en el Código Civil.
Cuando el contribuyente o responsable no posea domicilio ni representante válido en la Provincia, se considerará como domicilio fiscal el lugar de su establecimiento permanente o principal, o de cualquier otro establecimiento si no pudiera establecerse aquel orden.
Se considerará establecimiento permanente, en especial el lugar de:
1- La administración, dirección de negocios o gerencia;
2- Sucursales;
3- Oficinas;
4- Fábricas;
5- Talleres;
6- Explotaciones de recursos naturales, agropecuarios, mineros o de otro tipo;
7- Edificio, obra o depósito;
8- Cualquier otro de similares características.
ARTÍCULO 20º.- El domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y en toda otra presentación que los obligados realicen ante la Dirección.
Solo se considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la respectiva comunicación ante la Dirección. Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción a este deber, la Dirección podrá reputar subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio consignado en la declaración jurada u otro escrito mientras no se haya comunicado el cambio.
ARTÍCULO 21º.- La Dirección podrá considerar como domicilio fiscal a los efectos de la aplicación de un impuesto, derecho, tasa o contribución el que se halle determinado como tal a los fines de otros gravámenes.
ARTÍCULO 22º.- Las facultades que se acuerden para el cumplimiento de las obligaciones fiscales fuera de la jurisdicción provincial no alteran las normas precedentes sobre domicilio fiscal ni implican declinación de jurisdicción.
ARTÍCULO 23º.- La Dirección podrá admitir la constitución de un domicilio especial siempre que no entorpezca el ejercicio de sus funciones específicas.
TITULO SEXTO
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE
RESPONSABLES Y TERCEROS
ARTÍCULO 24º.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir los deberes que este Código y leyes especiales establezcan con el fin de permitir a facilitar la determinación, verificación, fiscalización y recaudación de los impuestos, derechos, tasas y contribuciones.
Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados a: 1- Inscribirse ante la Dirección en los casos y términos que la misma fije.
2- Presentar declaración jurada de los hechos imponibles que este Código y las leyes fiscales especiales les atribuyan, salvo cuando se prescinda de la declaración jurada como base para la determinación de la obligación tributaria.
3- Comunicar a la Dirección dentro de los quince (15) días de verificado cualquier situación que pueda dar origen a hechos imponibles y/o modificar o extinguir los existentes, como así también todo cambio de domicilio fiscal.
4- Conservar por el término de la prescripción y presentar a cada requerimiento de la Dirección, todos los elementos y documentos que de algún modo se refieran a las operaciones y situaciones que constituyan los hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas.
5- Concurrir a las oficinas de la Dirección cuando su presencia sea requerida y contestar cualquier pedido de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones que a juicio de la Dirección puedan constituir hechos imponibles, en el plazo que se otorgue al efecto.
6- Presentar los comprobantes de pago de los impuestos cuando le fueran requeridos por la Dirección o por las reparticiones a cuyo cargo se encuentra la recaudación de los respectivos tributos.
7- Comunicar a la Dirección la petición de Concursos Preventivos dentro de los cinco (5) días de la presentación judicial, acompañando copia de la documentación exigida por el Artículo 11 de la Ley Nacional Nº 19.551.
8- En caso de estar comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral, los contribuyentes y demás responsables deberán presentar en los casos de cese en alguna jurisdicción, la constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 14º del citado Convenio.
9- Acreditar la personería cuando correspondiese.
10- Y, en general, a facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de determinación, verificación, fiscalización y recaudación impositiva.
ARTÍCULO 25º.- Facúltase a la Dirección a requerir de terceros y éstos estarán obligados a suministrarle, todos los informes que se refieren a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que disposiciones legales establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.
ARTÍCULO 26º.- Los funcionarios y empleados judiciales, los funcionarios y empleados de la Administración Pública y los Escribanos de Registro están obligados a suministrar informes a la Dirección, de oficio o a requerimiento expreso de la misma, dentro de los diez (10) días de la petición o de ocurrido, los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones, y que puedan originar, modificar o extinguir hechos imponibles, salvo cuando medie expresa prohibición legal.
ARTÍCULO 27º.- Los magistrados judiciales deberán notificar a la Dirección General la iniciación de los juicios de quiebra, concursos de acreedores, concursos preventivos y concursos civiles dentro del término de CINCO (5) días de tomar conocimiento de la presentación a los fines de que se tome la intervención correspondiente.
Los síndicos que resultaren sorteados en los juicios señalados en el párrafo precedente, deberán solicitar a la Dirección General la certificación de libre deuda o determinación de impuestos, en su caso, a los efectos de su consideración en la verificación de créditos correspondiente.
ARTÍCULO 28º.- Está expresamente prohibido a los magistrados, funcionarios o empleados públicos:
1- Dar entrada o curso a solicitudes, documentos, expedientes, escritos, libros, etc. en los que no se hubieren observado las disposiciones dispuestas en la presente Ley.
2- Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos sin que previamente se acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
3- Efectuar tramitaciones con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones fiscales cuyo cumplimiento no se pruebe mediante certificación de la Dirección.
4- En general, realizar u omitir cualquier acto o diligencia que directa o indirectamente pudiera significar una violación a las prescripciones fiscales.
ARTÍCULO 29º.- La Dirección podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones tributarias en las actuaciones que se tramiten en todo el ámbito administrativo de la Provincia, ante las reparticiones y o personas a que se refiere el artículo 11º.
ARTÍCULO 30º.- Cuando se trate de actuaciones administrativas o judiciales que deban cumplirse en un plazo perentorio para evitar la pérdida de un derecho o la aplicación de una sanción, deberá darse entrada a los escritos o actuaciones correspondientes y ordenarse, previo a todo trámite posterior, el pago de los tributos adeudados.
En las transferencias de bienes, empresas, negocios o explotaciones de cualquier naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales mediante certificación expedida por la Dirección.
Los escribanos que autoricen actos u operaciones comprendidas en el párrafo anterior deberán asegurar el pago de dichas obligaciones en carácter de agentes de retención, quedando facultados a requerir de los contribuyentes los fondos necesarios a ese efecto.
TITULO SÉPTIMO
DE LAS DETERMINACIONES
DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
ARTÍCULO 31º.- La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas que los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección, o en base a los datos que ésta posea y que utilice para efectuar la determinación o liquidación administrativa, según lo establecido con carácter general para el gravamen de que se tratare.
Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general por la Dirección, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la determinación y liquidación.
ARTÍCULO 32º.- La declaración jurada o la liquidación que efectúe la Dirección en base a los datos aportados por contribuyente o responsable estarán sujetas a verificación administrativa y hacen al responsable al declarante de la suma que resulte, cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la forma de su instrumentación, salvo los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración o liquidación misma.
El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos consignados en la declaración, sin que la rectificación espontánea o a requerimiento de la Dirección, haga desaparecer dicha responsabilidad.
ARTÍCULO 33º.- Las boletas de depósito y las manifestaciones de pago comunicadas por los contribuyentes y responsables con los datos que el mismo aporte, tienen el carácter de declaración jurada y las omisiones, errores o falsedades que en dichos documentos se comprueben, están sujetas a las sanciones previstas en este Código según el caso.
ARTÍCULO 34º.- La Dirección podrá verificar las declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o responsable hubiere aportado para las liquidaciones administrativas a fin de comprobar su exactitud.
Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada o la misma resultara inexacta por falsedad o error en los datos o errónea aplicación de las normas fiscales o en el caso de liquidación administrativa mencionado en el artículo 32º, la dirección determinará de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.
ARTÍCULO 35º.- La determinación de oficio se practicará sobre base cierta cuando el contribuyente o los responsables suministren a la Dirección todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles o cuando las normas fiscales establezcan taxativamente los hechos y circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
ARTÍCULO 36º.- Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior, la Dirección practicará la determinación de oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos o circunstancias que, por su vinculación o conexión con las normas fiscales, se conceptúen como hechos imponibles y permitan inducir en cada caso particular la procedencia y monto del gravamen.
ARTÍCULO 37º.- La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de hechos conocidos se presuma la existencia de hechos imponibles y su posible magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los tributos correspondientes.
Podrán utilizarse como fundamento de la determinación: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellas, los salarios, el alquiler del negocios o de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente o cualquier otro elemento de juicio que la Dirección estime corresponder o que puedan proporcionarle los agentes de retención, cámaras de comercio e industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas y otras entidades o personas.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca la Dirección General con relación a explotaciones de un mismo género.
A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general de la base imponible, salvo prueba en contrario, los siguientes procedimientos:
- Cuando en las escrituras de transferencia de dominio de inmuebles, el precio que figure sea notoriamente inferior a los vigentes en plaza, y ello no sea satisfactoriamente justificado por los interesados, y existan elementos que permitan presumir el ocultamiento del valor real por el cual se ha realizado la operación, tales como registros o anotaciones contables, declaraciones impositivas, características peculiares del inmueble u otras circunstancias, la Dirección General podrá impugnar dicho precio y, previa intervención del Tribunal Provincial de Tasación fijar de oficio un precio razonable.
- El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de cualquier otra operación bajo control de la Dirección General en no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, podrá tomarse como presunción del monto de ventas, prestaciones de servicio u operaciones del contribuyente o responsable bajo control, durante ese mes.
Para el cálculo del monto de las ventas, prestaciones de servicios o las operaciones presuntas efectuadas en los meses anteriores y siempre que correspondan a períodos fiscales vencidos, se procederá a deflactar el importe calculado conforme a lo establecido en el párrafo anterior, tomando como base el índice de precios mayoristas no agropecuarios.
ARTÍCULO 38º.- La determinación de oficio será total con respecto al período y tributo de que se trate, debiendo comprender todos los elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de dicha determinación y definidos los aspectos y el período que han sido objeto de la verificación, en cuyo caso serán susceptibles de modificación aquellos no considerados expresamente.
ARTÍCULO 39º.- En la determinación de oficio el procedimiento se iniciará por la Dirección con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas donde consten los ajustes efectuados o las imputaciones o cargos formulados, proporcionando detallado fundamento de los mismos.
Dentro de los quince (15) días de notificado, el contribuyente o responsable podrá formular su descargo por escrito y presentar todas las pruebas pertinentes y admisibles que hagan a su derecho, salvo la prueba testimonial. La Dirección tendrá facultades para rechazar “in limine” la prueba ofrecida en caso de que ésta resulte manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la idoneidad de la prueba ofrecida, se tendrá por admisible.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado en el párrafo anterior sin que el contribuyente o responsable haya presentado su descargo y aportado pruebas, la Dirección dictará resolución fundada determinando el tributo e intimando el pago dentro del plazo de quince (15) días. La resolución deberá contener la indicación del lugar y fecha en que se practique, el nombre del contribuyente, el período fiscal a que se refiere, la base imponible, las disposiciones legales que se aplique, los hechos que la sustentan, exámen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente o responsable; su fundamento, el gravamen adeudado y la firma del funcionario competente.
En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, caducará el procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas pudiendo la Dirección iniciar un nuevo proceso de determinación de oficio.
ARTÍCULO 40º.- En los concursos civiles o comerciales serán títulos suficientes para la verificación del crédito fiscal las liquidaciones de deuda expedidas por la Dirección al efecto cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada por una o más períodos fiscales y la Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
ARTÍCULO 41º.- La determinación administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en ausencia de la misma, quedará firme a los quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término Recurso de Reconsideración ante la Dirección.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo la pena de las sanciones de esta Ley.
La determinación efectuada por esta Dirección, en forma cierta o presuntiva, una vez firme, solo podrá ser modificada en los siguientes casos:
1- Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso solo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados en la determinación anterior.
2- Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior (cifras de ingresos, expresos, etc.)
ARTÍCULO 42º.- No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la corrida vista del artículo 39º optare por:
1- Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados por al inspección, procediendo a su pago con más la actualización e intereses, sin perjuicio de la continuación del sumario por parte del organismo fiscal, en los casos de presunta defraudación fiscal.
2- Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados por la inspección, procediendo a su pago con más la actualización e intereses y el mínimo de la multa por omisión o infracción a los deberes fiscales que correspondiere, dentro del plazo de quince (15) días de la notificación. En este supuesto la Dirección, previa verificación de la exactitud de los importes, procederá al archivo de todas las actuaciones.
TITULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES A LAS
OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
ARTICULO 43º.- La falta total o parcial de pago de los gravámenes, anticipos, cuotas y demás pagos a cuenta en los términos establecidos al respecto hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar juntamente con aquellos los intereses que establezca la Ley Impositiva.
Los intereses a que se refiere el párrafo anterior se calcularán sobre el monto no pagado, desde la fecha de vencimiento de la obligación fiscal hasta la de su pago, pedido de prórroga, interposición de la demanda de ejecución fiscal o apertura del concurso, teniendo en cuenta, en su caso, si se trata de montos actualizables o no. Estos intereses se devengarán sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los agentes de retención y percepción que no hubiesen retenido o percibido el impuesto o que habiéndolo hecho, no lo hubieran ingresado en la Dirección en los términos y condiciones fijados al efecto.
ARTÍCULO 44º.- En los juicios de apremio se devengará, desde el momento de la interposición de la demanda judicial hasta la de su efectivo pago, el interés que fije la Ley Impositiva.
ARTÍCULO 45º.- Toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias de índole sustancial o formal, constituye infracción punible en la medida y con los alcances establecidos en este Código o leyes tributarias especiales.
ARTÍCULO 46º.- Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código, en las leyes fiscales especiales, en decretos reglamentarios o en las resoluciones e instrucciones impartidas por la Dirección que establezcan o requieran el cumplimiento de los deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria y a verificar el cumplimiento que de ella hagan los responsables, serán reprimidos con multas graduables entre un octavo y tres sueldos de la categoría 1 para el personal de la Administración Pública Provincial, sin perjuicio de los intereses establecidos en el artículo 43º o de las multas que puedan corresponder por omisión o defraudación.
ARTÍCULO 47º.- Incurrirán en omisión y serán reprimidos con una multa graduable desde un 30% hasta un 300% del monto de la obligación fiscal omitida, todos los contribuyentes o responsables que omitieran pagar total o parcialmente los tributos previstos en este Código, en tanto no exista error excusable en la aplicación de las normas al caso concreto.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y percepción que omitan actuar como tales.
ARTÍCULO 48º.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multa de tres (3) hasta diez (10) veces el tributo que total o parcialmente se defraudare al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:
1- Los agentes de retención o de percepción que mantengan en su poder impuestos retenidos o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por fuerza mayor o por disposición legal, judicial o administrativa.
2- Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o, en general, cualquier maniobra con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas circunstancias:
1- Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con los datos consignados en las declaraciones juradas.
2- Cuando las declaraciones juradas contengan datos falsos o se omita consignar bienes, actividades u operaciones que constituyan hechos imponibles.
3- Cuando se produzcan informes o comunicaciones intencionalmente falsos con respecto a los hechos y operaciones que constituyan objetos o hechos imponibles.
4- Cuando se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos o no se lleven o exhiban libros, documentos o antecedentes contables cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.
5- Cuando medie manifiesta disconformidad entre los preceptores legales reglamentarios y su aplicación al declarar, liquidar o pagar el tributo.
6- Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en apreciable disminución del ingreso tributario.
7- La utilización indebida de los sellos autorizados por la Dirección General con el propósito de acreditar el pago del impuesto de Sellos correspondientes a instrumentos no declarados en las respectivas declaraciones juradas.
ARTÍCULO 49º.- Incurrirán en reincidencia y serán pasibles del máximo de la multa establecida en los artículos anteriores, quienes hayan sido sancionados mediante resolución firme y consentida por las infracciones aludidas y siempre que no hayan transcurrido más de dos (2) años a contar desde la fecha de dicha resolución.
ARTÍCULO 50º.- En materia de Impuesto de Sellos se considerarán infracciones:
1- Omitir el pago del impuesto total o parcialmente.
2- No cumplir las disposiciones referentes al tiempo y forma de pagar el impuesto.
3- Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin demostrar el pago del impuesto.
4- Invocar la existencia de un documento gravado sin demostrar que fue debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios eficaces para su comprobación cuando por conformidad de partes, dichos instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.
5- No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General de Rentas hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado.
6- Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal.
7- Contradicción evidente entre los registros contables y los datos consignados en las respectivas declaraciones en el caso de satisfacer el gravamen por el sistema de declaración jurada.
8- No asentar en los registros respectivos instrumentos en los que conste haber satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare la existencia de instrumentos sellados que no se incluyan en la respectiva declaración jurada.
9- Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos inexactos o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.
10- No se conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de pago respectivos por el tiempo que las leyes hubieren establecido.
11- La omisión de actuar como agentes de retención y/o percepción cuando este Código o disposiciones especiales así lo establezcan.
12- La tenencia en poder de los agentes de retención o de percepción de los impuestos retenidos o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o disposiciones legales, judiciales o administrativas.
13- La utilización indebida de los sellos autorizados por la Dirección General con el propósito de acreditar el pago del Impuesto de Sellos correspondientes a instrumentos no declarados en las respectivas declaraciones juradas.
14- Y, en general, todos aquellos actos por los que se obstaculice o imposibilite la determinación, fiscalización y/o recaudación por parte de la Dirección General de Rentas del Impuesto de Sellos establecido en este Código.
ARTÍCULO 51º.- La multa establecida en el Artículo 47º del Código Fiscal no regirá para el Impuesto de Sellos, en cuyo caso se aplicarán las siguientes sanciones:
1- La simple mora en el ingreso del impuesto cuando el mismo se pague espontáneamente, será sancionada con una multa graduable con arreglo a la siguiente escala:
- a) Hasta los treinta (30) días corridos de retardo: el CIEN POR CIENTO (100%) del tributo ingresado fuera de término.
- b) Más de treinta (30) días y hasta los sesenta (60) días corridos: el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del tributo ingresado fuera de término.
- c) Más de los sesenta días (60) y hasta los noventa (90) días corridos: el TRESCIENTOS POR CIENTO (300%) del tributo ingresado fuera del término.
- d) Más de noventa (90) días corridos: el CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%) del tributo ingresado fuera de término.
También será pasible de la sanción prevista en este inciso, la mora en el ingreso del impuesto correspondiente a los contratos celebrados con el Estado Nacional, Provincial o Municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública.
2- Las infracciones señaladas en el inciso 1) del Artículo 50º, serán sancionadas con una multa de cinco (5) veces el impuesto respectivo. En los casos de los incisos 3), 4), 5) y
10) se presumirá que existe omisión de impuesto y se aplicará igual penalidad.
3- Las infracciones previstas en los incisos 6), 7), 8) y 9) de dicho artículo, se sancionarán con una multa de cinco (5) a diez (10) veces el impuesto omitido o que se pretendió omitir.
4- La infracción previstas en el inciso 11) del artículo 50º del presente Código será sancionada con una multa del DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del impuesto no retenido y/o percibido.
ARTÍCULO 52º.- Los Escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha cierta, transcribir ni dar fé de haber tenido a la vista, instrumentos gravados vencidos, sin acreditar el pago del Impuesto de Sellos respectivo, debiendo dejar constancia en el cuerpo de la escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se encuentran habilitadas, o de la respectiva individualización del timbrado mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción sin exigir su reposición.
La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de tres (3) veces el impuesto si se comprobaran omisiones de impuesto, o la multa fijada en el Artículo 46º de este Código si se tratare de infracción formal.
ARTÍCULO 53º.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el impuesto emitido en el instrumento u operación, con independencia del número de partes intervinientes en el acto o infractores, siendo estos responsables solidarios.
ARTÍCULO 54º.- La simple mora en el pago del Impuesto de Sellos cuando el mismo se pague espontáneamente y las infracciones previstas en los incisos 1), 2), 3), 4), 5) y 10) del Artículo 50º podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la existencia de error excusable en la infracción incurrida, sin perjuicio de lo establecido en el presente Código en cuanto a la aplicación automática de la multa por simple mora.
ARTÍCULO 55º.- Las multas de los Artículos 46º, 47º, y 48º y las previstas en el Artículo 51º, Incisos 2) y 3), sólo serán de aplicación cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados con la situación fiscal del contribuyente o responsable o cuando se hubiere iniciado inspección.
ARTÍCULO 56º.- Las multas por infracción a los deberes formales, omisión o defraudación fiscal deberán ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15) días de notificada la resolución respectiva, salvo que en ese lapso se hubiera interpuesto contra las mismas los recursos previstos en este Código.
La aplicación de la multa por simple mora en el pago del Impuesto de Sellos y la prevista en el inciso 40 del Artículo 51º, será automática y no requerirá interpelación alguna debiendo hacerse efectiva con el pago del impuesto.
ARTÍCULO 57º.- Antes de aplicar la multa establecida en el Artículo 48º se dispondrá la instrucción de un sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en un plazo de diez (10) días alegue su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de prueba o cerrar el sumario y dictar resolución, dentro de los noventa (90) días de producida la defensa. Si el sumariado notificado en legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se proseguirá a seguir el sumario en rebeldía, dictando la respectiva resolución.
Las multas establecidas en los artículos 46º y 47º serán impuestas de oficio.
ARTÍCULO 58º.- Las resoluciones que apliquen multas o declaren la inexistencia de infracciones presuntas deberán ser notificadas a los interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de aquellas y el derecho de interponer los recursos previstos en este Código.
ARTÍCULO 59º.- El Poder Ejecutivo podrá remitir en todo o en parte la obligación de abonar los intereses a que se refiere el Artículo 43º y las multas previstas en este Título en las siguientes condiciones:
1- Con carácter general, cuando las circunstancias especiales afecten a las generalidad de los contribuyentes.
2- Con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de contribuyentes o zonas de la Provincia. La remisión podrá comprender a uno o más períodos fiscales y a uno o más gravámenes.
Tendrá carácter temporáneo y los plazos que se fijen no podrán ser prorrogados.
En todos los casos se requerirá como condición el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o de los gravámenes comprendidos en la remisión.
ARTÍCULO 60º.- No están sujetos a sanciones las sucesiones indivisas por los actos cometidos por el causante. Asimismo, no serán imputables el cónyuge cuyos bienes propios estuviesen administrados por el otro, los incapaces, los penados, los concursados y los quebrados cuando la infracción fuese posterior a la pérdida de la administración de sus bienes. Las sanciones previstas no serán de aplicación en caso de que ocurra el fallecimiento del infractor aun cuando la resolución respectiva haya quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
ARTÍCULO 61º.- En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores.
TITULO NOVENO
DEL PAGO
ARTÍCULO 62º.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o Leyes Fiscales especiales, el pago de los tributos y sus accesorios deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables dentro de los plazos generales o especiales que establezca la Dirección.
A los contribuyentes o responsables que no ingresaran los tributos adeudados en los términos y condiciones fijadas en el párrafo anterior, la Dirección podrá emplazarlos para que ingresen el tributo correspondiente, en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días.
En cuanto al pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días de notificada la resolución respectiva, salvo que en ese lapso se interponga alguno de los Recursos previstos en este Código.
ARTÍCULO 63º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, facúltase a la Dirección para exigir el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma, tiempo y condiciones que aquella establezca.
En los casos de contribuyentes o responsables que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y/o no abonen una o más cuotas o anticipos, y la Dirección conozca por declaraciones o determinación y/o pagos de cuotas la medida en que les ha correspondido tributar los gravámenes en período o cuotas anteriores, los emplazará para que dentro de un término de hasta quince (15) días, presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.
Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la Dirección General, sin otro trámite, podrá requerirles el pago a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda abonar, en la forma, plazo y condiciones que aquella establezca.
Determinado el monto y notificado el contribuyente, la Dirección no estará obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio en el caso de haberse iniciado la ejecución por vía Judicial.
ARTÍCULO 64º.- El pago de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, su actualización, intereses y multas se efectuará en las oficinas de la Dirección habilitadas a ese efecto en dinero en efectivo o mediante cheques o giros, en el Banco de Jujuy o en otras entidades que el Poder Ejecutivo designe a ese fin.
Cuando el pago se efectúe con cheque o giro, el crédito fiscal no se considerará cancelado hasta tanto se haga efectivo el documento.
ARTÍCULO 65º.- Se considerará fecha de pago:
1- El día en que se efectivice el depósito en los lugares indicados en el artículo anterior.
2- El día en que se remita el giro postal o bancario por pieza certificada a la Dirección.
3- El día señalado por el sello fechador con que se inutilicen las estampillas fiscales o el papel sellado o el de la impresión cuando se utilicen máquinas franqueadoras.
ARTÍCULO 66º.- El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuera percibido sin reserva alguna, no contribuye presunción de pago de:
1- Las obligaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año fiscal ni a períodos fiscales anteriores.
2- De los adicionales.
3- De los intereses, multas y actualizaciones.
ARTÍCULO 67º.- La Dirección podrá establecer retenciones en la fuente de los gravámenes establecidos en el presente Código o leyes Fiscales especiales en los casos, formas y condiciones que aquella fije, debiendo actuar como agentes de retención los responsables que al efecto se designen en cada gravamen.
ARTÍCULO 68º.- En las condiciones que reglamentariamente se fijen, la Dirección podrá conceder a los contribuyentes y otros responsables facilidades para el pago de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, intereses, actualizaciones y multas, en cuotas que comprendan el capital adeudado a la fecha de presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que ella establezca, más un interés que fijará la Ley Impositiva y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al de la presentación, sin perjuicio de los intereses que con anterioridad a esa fecha se hubieran devengado. La presentación de la solicitud de pago en cuotas no suspenderá la obligación de ingresar los intereses correspondientes a la deuda y/o actualización del importe por el que se solicite el beneficio, hasta tanto no medie resolución favorable.
Las facilidades de pago concedidas por la Dirección en virtud de este artículo caducarán automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, en caso de incumplimiento de los términos y requisitos exigidos por la misma.
ARTÍCULO 69º.- Cuando un contribuyente fuera deudor de obligaciones por diferentes períodos fiscales y realizara uno o varios pagos, deberá establecer expresamente a que deuda los imputa.
Cuando omitiese hacerlo, lo imputará la Dirección de acuerdo al siguiente orden de prelación: multas, intereses, actualizaciones y capital comenzando por las obligaciones más remotas no prescriptas.
El pago efectuado por el contribuyente o responsable deberá solamente ser imputado por la Dirección a deudas derivadas de un mismo tributo.
ARTÍCULO 70º.- La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores, cualquiera sea forma y procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de gravámenes declarados por los contribuyentes o responsables o determinados por la autoridad de aplicación, comenzando por los más remotos, salvo excepción de prescripción, y aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas.
Se deberá compensar en primer término las multas continuando con los intereses, actualización e impuesto en ese orden.
ARTÍCULO 71º.- La Dirección podrá de oficio o a pedido del interesado, acreditar o devolver las sumas que resulten en beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos.
Los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio de la facultad de la Dirección de impugnar dicha compensación si la rectificación no fuera fundada.
Los agentes de recaudación podrán compensar en operaciones posteriores, previa autorización de la Dirección, lo ingresado en exceso por error en retenciones o percepciones efectuadas respecto del mismo gravamen a los mismos contribuyentes o responsables.
TITULO DECIMO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS
Y PENALES FISCALES
ARTÍCULO 72º.- Contra las resoluciones de la Dirección que determinen total o parcialmente obligaciones tributarias, impongan sanciones por infracciones, resuelvan demandas de repetición o denieguen exenciones, y en todos los otros casos previstos en este Código, los contribuyentes o responsables podrán interponer Recurso de Reconsideración ante la Dirección.
ARTÍCULO 73º.- El Recurso de Reconsideración deberá interponerse por escrito ante la Dirección, personalmente o por correo, mediante carta certificada con aviso de retorno, dentro de los quince (15) días de notificada la resolución respectiva.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución impugnada que hubieran sido planteados en la corrida vista, debiendo solo ofrecerse o acompañarse aquellas pruebas que se refieran a hechos posteriores a la resolución recurrida o documentos que no pudieron presentarse con anterioridad a la Dirección por impedimento justificable. Podrá también el recurrente reiterar la prueba ofrecida ante la Dirección al efectuar el descargo previo al dictado de la Resolución y cuando dicha prueba no haya sido admitida o que, habiendo sido admitida, y estando su producción a cargo de la Dirección, no hubiera sido sustanciada.
ARTÍCULO 74º.- La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes y disponer las verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del Recurso, notificándola al recurrente con todos sus fundamentos.
Si la Dirección no dictara la respectiva resolución dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, el contribuyente o responsable podrá interponer Recurso Jerárquico ante el Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 75º.- La interposición del Recurso de Reconsideración suspende la obligación de pago y la ejecución fiscal de los importes no aceptados, pero no interrumpe la aplicación de la actualización e intereses respectivos.
A tal efecto será requisito para interponer el Recurso de Reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación fiscal abonando los importes que le se reclaman y respecto de los cuales preste su conformidad. Este requisito no será exigible cuando en el Recurso se discuta la calidad de contribuyente o responsable.
ARTÍCULO 76º.- La resolución de la Dirección recaída sobre el Recurso de Reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada, salvo que el recurrente interponga dentro de ese término Recurso Jerárquico ante el Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 77º.- En los Recursos Jerárquicos los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que no pudieren presentarse al interponer el Recurso de Reconsideración.
ARTÍCULO 78º.- Presentado el Recurso Jerárquico, se comunicará a la Dirección para que eleven las actuaciones al Ministerio dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de contestación a los fundamentos del apelante.
Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta definitivamente, salvo el derecho del Ministerio de disponer diligencias de prueba que considere necesarias para mejor proveer.
ARTÍCULO 79º.- El Ministerio dictará su decisión dentro de los noventa (90) día de la fecha de presentación del Recurso, notificándola a la Dirección General de Rentas y al recurrente con sus fundamentos.
ARTÍCULO 80º.- Contra las decisiones definitivas del Ministerio interviniente, el contribuyente o responsable podrá interponer demanda Contenciosa-Administrativa ante el Superior Tribunal de Justicia.
El particular sólo podrá recurrir después de efectuado el pago de las diferencias entre lo abonado al interponer el Recurso de Reconsideración y las sumas determinadas por la Dirección y sus accesorios, con excepción de la multa pudiendo exigirse afianzamiento de su importe.
Para el trámite de esta demanda Contencioso- Administrativa, se observará el procedimiento para el recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción.
TITULO DECIMO PRIMERO
DE LA DEMANDA DE REPETICION
ARTÍCULO 81º.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la Dirección demandas de repetición de los gravámenes y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiera sido indebido o sin causa.
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o percepción, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.
La demanda de repetición será requisito para recurrir ante la justicia.
ARTÍCULO …º.- La demanda de repetición deberá contener:
1- Nombre completo y domicilio del accionante.
2- Personería que se invoque, justificada en legal forma.
3- Hechos en que se fundamente la demanda, explicados sucinta y claramente, e invocación del derecho.
4- Naturaleza y monto del gravamen y accesorios cuya repetición se intenta y períodos fiscales que comprende. 5- Acompañar como parte integrante de la demanda los documentos auténticos probatorios del pago del gravamen o accesorios que se repitan.
6- Para el caso de gravámenes pagados por Escribanos en las escrituras que hubieren autorizado, la demanda de repetición deberá ser acompañada por éstos con una declaración jurada del domicilio de los contratantes, sino surge de los testimonios adjuntados.
En el escrito inicial de la demanda deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás admisibles para el Recurso de Reconsideración, no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los hechos posteriores o documentos que no pudieran acompañarse en dicho acto pero que hubieran sido debidamente individualizados.
ARTÍCULO …º.- La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de interposición de la demanda por todos los recaudos formales establecidos al respecto. Si la parte autorizada para la producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma hubiera solicitado un plazo de más de treinta (30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediere de dicho plazo.
ARTÍCULO …º.- La resolución que recaiga en la demanda de repetición deberá contener las indicaciones del lugar y fecha en que se practique, el nombre del contribuyente, el gravamen y período fiscal a que se refiere, el fundamento de la devolución o denegatoria, y las disposiciones legales que se apliquen, debiendo estar firmada por funcionario competente.
ARTÍCULO …º.- En los casos de demanda de repetición la Dirección verificará la declaración jurada de que se trate y el cumplimiento de la obligación fiscal a las cuales éstas se refieran y dado el caso determinará y exigirá el pago, previa compensación si correspondiere de la obligación que resultare adeudada.
ARTÍCULO …º.- La resolución recaída sobre la demanda de repetición tendrá todos los efectos de la resolución del Recurso de Reconsideración y podrá ser objeto de Recurso Jerárquico en los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 77º, 78º y 79º.
ARTÍCULO …º.- Si la Dirección no dictara Resolución en el plazo establecido en el Artículo pertinente, el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar Recurso Jerárquico ante el Ministerio de Economía.
TITULO DECIMO SEGUNDO
DE LA PRESCRIPCION
ARTÍCULO …º.- Prescriben por el transcurso de diez (10) años: 1- Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones previstas en este Código y Leyes Fiscales especiales.
2- La facultad de la Dirección para promover el cobro por vía administrativa o judicial de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios como así también para el cobro de las sanciones por infracciones fiscales.
3- La acción de repetición, acreditación o compensación.
4- La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente abonadas.
ARTÍCULO …º.- Los términos de la prescripción se computarán de la siguiente forma:
1- En el caso del inciso 1) del artículo anterior, comenzará a correr desde el primero de enero del año siguiente a aquel:
- a) En que se produzca el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada correspondiente.
- b) En que se produzca el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva cuando no mediare obligación de presentar declaración jurada.
- c) En que se cometieron las infracciones punibles.
2- En el supuesto contemplado en el inciso 2) del artículo anterior, el término de prescripción comenzará a correr desde el primero de enero del año siguiente a aquel en que quede firme la resolución de la Dirección que determine la deuda tributaria o que imponga las sanciones por infracciones, o al año en que debió abonarse la obligación tributaria cuando no mediare determinación.
3- En el supuesto del apartado o inciso 3) del artículo anterior, el término de prescripción comenzará a correr desde el primero de enero del año siguiente a aquel en que venció el período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaren a cuenta del mismo cuando aún no se había operado su vencimiento; o desde el primero de enero del año siguiente al de la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente para cada caso uno de ellos si se repiten pagos o ingresos relativos a un período fiscal vencido.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
ARTÍCULO …º.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para determinar la obligación tributaria se interrumpirá:
1- Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte del contribuyente o responsable.
2- Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso. En ambos casos el nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde el primero de enero del año siguiente al año en que ocurra el reconocimiento o la renuncia.
ARTÍCULO …º.- El término de prescripción de la facultad de la Dirección para aplicar sanciones por infracciones se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término la prescripción comenzará a correr desde el primero de enero del año siguiente al año en que tuvo lugar la infracción punible interruptiva.
ARTÍCULO …º.- La prescripción de la facultad de la Dirección para exigir el pago de las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas se interrumpirá por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a obtener el cobro del monto adeudado.
En este caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que tal hecho ocurra.
ARTÍCULO …º.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición prevista en este Código.
El nuevo término de la prescripción comenzará a correr el primero de enero del año siguiente a la fecha en que venzan los sesenta (60) días de transcurrido el término conferido a la Dirección para dictar resolución, si el autorizado no hubiere interpuesto los recursos autorizados por este Código.
ARTÍCULO …º.- Exceptúase de las disposiciones de los artículos anteriores en cuanto se refieren a la prescripción, aquellas que al momento de entrar en vigencia la Ley Nº 3617/79 se encontraren cumplidas y/o aquellas que constituyan un derecho adquirido.
TITULO DECIMO TERCERO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO …º.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc. serán practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
1- Por carta certificada. En caso de ser remitida con aviso de retorno éste servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.
2- Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General, quien dejará debida constancia de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no pudiera o no supiera firmar, podrá hacerlo, a su ruego un testigo.
3- Por nota o esquela con firma facsimilar del funcionario autorizado remitida en las condiciones que determine la Dirección para su remisión.
4- Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago.
5- Por cédula.
6- Por telegrama colacionado o por cualquier otro medio de comunicación de similares características.
Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente se efectuarán por medio de edictos publicados durante cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar donde se presume que pueda residir el contribuyente.
ARTÍCULO …º.- Las liquidaciones y/o determinaciones administrativas expedidas por la Dirección por medio de sistemas de computación, constituirán título suficiente a los efectos de la notificación, intimación y apremio sin que se exijan los recaudos del Artículo 39º.
ARTÍCULO …º.- Los contribuyentes, responsables y terceros podrán remitir sus escritos por carta certificada con aviso de retorno o por telegrama colacionado. En tales casos se considerará como fecha de presentación la de recepción de la pieza postal o telegrama.
ARTÍCULO …º.- Las declaraciones juradas, comunicaciones o informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos, así como los juicios ante el Ministerio que interviniere, en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquella para las que fueren obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de reciprocidad del Fisco Nacional u otros Fiscos Provinciales.
ARTÍCULO …º.- A los efectos de la aplicación de este Código y de Leyes Fiscales especiales, se considerarán ausente:
1- A las personas que permanentemente o transitoriamente residan en el extranjero durante más de tres (3) años, excepto que se encuentren desempeñando comisiones especiales de la Nación, Provincia o Municipalidades o que se trate de funcionarios de carrera del cuerpo diplomático y consular argentino.
2- A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero, aunque tengan directorio o administración locales.
ARTÍCULO …º.- La persona que iicie, prosiga o de cualquier forma tramite expedientes relativos a materia regida por este Código, sea en representación de terceros o por que le compete en razón de oficio o investidura conferida por Ley, deberá acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten su personería.
ARTÍCULO …º.- El cobro judicial de impuestos, tasas, derechos y contribuciones, intereses y multas ejecutoriados, se practicará de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Apremio vigente.
La Dirección queda facultada para no gestionar el cobro de toda deuda que resulte incobrable por desaparición o insolvencia del deudor o cuando resulte gravoso para el fisco instaurar o proseguir el apremio hasta el monto que fije la Ley Impositiva.
ARTÍCULO …º.- Para la determinación de la base imponible, se depreciarán las fracciones que indique la Ley Impositiva.
ARTÍCULO …º.- En las liquidaciones de impuestos, tasas, derechos y contribuciones se depreciarán las fracciones que indique la Ley Impositiva.
2-Sustitúyese el texto del TITULO PRIMERO-PARTE ESPECIALImpuesto Inmobiliario del Libro Segundo, por el siguiente:
LIBRO SEGUNDO
TITULO PRIMERO
PARTE ESPECIAL
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO PRIMERO
DEL HECHO Y DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 82º.- Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia se pagará anualmente el impuesto establecido en el presente título. Su monto surgirá de la aplicación de las alícuotas proporcionales que la respecto fije la Ley Impositiva anual sobre la valuación fiscal de la tierra y las mejoras.
El importe anual del impuesto no podrá ser inferior a la suma que como mínimo determine la Ley Impositiva anual.
ARTÍCULO 83º.- La base imponible del Impuesto a que se refiere el artículo anterior estará constituída por la valuación de cada inmueble determinada de conformidad con las Leyes de valuación vigentes, multiplicada, en el caso de corresponder, por los coeficientes de actualización que fije la Ley Impositiva anual.
De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior y hasta la fecha de fijación de los nuevos coeficientes, para el año fiscal en curso, las valuaciones fiscales mantendrán su vigencia pero las liquidaciones expedidas en igual lapso para este impuesto, revestirán al carácter de anticipo, como pago a cuenta del impuesto anual.
ARTÍCULO 84º.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título se generan por los hechos imponibles que se producen con prescindencia de la incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de la determinación por parte de la Dirección.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 85º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en el capítulo anterior:
1- Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.
2- Los usufructuarios.
3- Los poseedores a título de dueños, y los titulares del dominio, solidariamente.
4- Los adjudicatarios de tierras fiscales que tengan título provisorio.
ARTÍCULO 86º.- Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado o viceversa la obligación o la exención, respectivamente, comenzarán al año siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará al año siguiente de la posesión.
ARTÍCULO 87º.- En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya realizado la transmisión de dominio, tanto el propietario de inmueble como el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago del impuesto.
ARTÍCULO 88º.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto del presente gravamen estarán obligados a asegurar el pago del impuesto que resultare adeudado, a cuyo efecto deberán requerir la presentación del certificado de libre deuda expedido por la Dirección General de Rentas, con anterioridad a la suscripción del acto respectivo, siendo responsables solidariamente con los obligados al pago del impuesto.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del Impuesto Inmobiliario correspondiente a los tres últimos ejercicios fiscales vencidos y por el año inclusive de la gestión en la parte proporcional a las cuotas vencidas en ese período.
ARTÍCULO 89º.- La Dirección General de Inmuebles comunicará a la Dirección General de Rentas quincenalmente, dentro de los diez (10) días de finalizada cada quincena, toda enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho de dominio de bienes inmuebles como asimismo toda protocolización de título y adjudicación hereditaria relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de la Provincia.
ARTÍCULO …º.- Las Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obra, sin el requisito previo de la presentación de la declaración jurada de mejoras, las que, debidamente intervenidas, serán remitidas mensualmente a la Dirección General Inmuebles conjuntamente con una planilla discriminativa.
CAPITULO TERCERO
DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO …º.- Están exentos del impuesto establecido en el presente Título:
1- Los Inmuebles del Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades y Comisiones Municipales, sus dependencias, reparticiones autárquicas o descentralizadas.
No se encuentran comprendidas en esta disposición los inmuebles pertenecientes a los organismos o empresas que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso
y/o en general, ejerzan actos de comercio, industria o actividades financieras.
2- Los Inmuebles destinados a Templos Religiosos o Conventos y sus dependencias.
3- Los inmuebles de propiedad de entidades de bien público en las condiciones que reglamentariamente se fijen.
4- Los inmuebles de propiedad de Sociedades Cooperativas de trabajo.
5- Los inmuebles de propiedad de Asociaciones Profesionales.
6- Los inmuebles de propiedad de Estados Extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación, mientras sean ocupados por las sedes oficiales de sus representantes diplomáticas.
CAPITULO CUARTO
DEL PAGO
ARTÍCULO …º.- El impuesto establecido en el presente título deberá ser pagado anualmente, en las condiciones y términos que la Dirección determine.
ARTÍCULO …º.- Las liquidaciones para el pago del impuesto sobre la base de las declaraciones juradas de valuaciones, no constituyen determinaciones impositivas, quedando vigente la obligación de completar el pago total del impuesto cuando correspondiere.
ARTÍCULO …º.- El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son solidariamente responsables de su pago los condóminos, coherederos y coposeedores a título de dueño.
3- Sustitúyese el texto del TITULO SEGUNDO del libro segundo del Código Fiscal por el siguiente:
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO PRIMERO
DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 90º.- Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad, con las disposiciones de la presente Ley, los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso o susceptible de apreciación económica, siempre que:
1- Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Jujuy, así como también los otorgados fuera de ella, en los casos especialmente previstos en esta Ley;
2- Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en los casos previstos en el Artículo 101º.
ARTÍCULO 91º.- También estarán sujetas al impuesto, las operaciones monetarias registradas contablemente, que representen entregas o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por las entidades regidas por la Ley Nº 21.526 o sus Modificaciones, con asiento en la Provincia de Jujuy, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella.
ARTÍCULO 92º.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente Ley, formalizados en instrumentos públicos o privados en otras jurisdicciones, se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los siguientes casos:
1- Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes inmuebles ubicados en la Provincia de Jujuy o sobre bienes muebles registrables, registrados en esta jurisdicción;
2- Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la Provincia de Jujuy, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras –públicas o privadas- sobre tales bienes;
3- Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia de Jujuy, o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
4- Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas, semovientes, productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas, frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia de Jujuy o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
5- Los contratos de constitución de sociedades ampliación de su capital o disolución y liquidación, sobre los aportes o adjudicaciones efectuados en:
- a) Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de esta Ley en virtud de lo dispuesto por el inciso 1) de este artículo.
- b) Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia de Jujuy.
6- Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con domicilio social en la Provincia de Jujuy;
7- Los demás actos y contratos en general otorgados en otras jurisdicciones al tener efectos en la Provincia de Jujuy, cuando no estén alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva, como así también los que se refieren a bienes ubicados o registrados en la Provincia de Jujuy.
ARTÍCULO 93º.- En todos los casos, los actos formalizados en el exterior deberán pagar el impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley al tener efectos en jurisdicción de la Provincia de Jujuy.
ARTÍCULO 94º.- A los fines previstos en el inciso 7) del artículo 92º y en el artículo 93º se consideran efectos de los instrumentos en la Provincia de Jujuy, cuando se realicen en esta jurisdicción cualquiera de los siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constaten, inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición de los documentos.
ARTÍCULO 95º.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente Ley, formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la Provincia de Jujuy, no estarán sujetos al pago de este impuesto en los siguientes casos:
1- Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometen la constitución, transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles ubicados en otras provincias, Capital Federal, o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártica e Islas del Atlántico Sur o sobre bienes muebles registrables, registrados en las mismas o en dicho Territorio;
2- Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en otras jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras –públicas o privadas- sobre tales bienes;
3- Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de Jujuy, o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción.
4- Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas, semovientes, productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas, frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de Jujuy o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción;
5- Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital, por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a los aportes efectuados en:
- a) Bienes inmuebles o muebles registrables que deben atribuirse a otra jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.
- b) Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de Jujuy;
6- Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con domicilio social fuera de la Provincia de Jujuy;
7- Y los demás actos otorgados en esta Jurisdicción que se refiere a bienes ubicados o registrados en otras jurisdicciones.
ARTÍCULO 96º.- Los actos y contratos a que se refiere la presente Ley quedarán sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los instrumentos respectivos, con abstracción de su validéz, eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
ARTÍCULO 97º.- A los fines de esta Ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual puedan ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
ARTÍCULO 98º.- Salvo los casos expresamente previstos en esta Ley o su reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
ARTÍCULO 99º.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del impuesto como si fueran puras y simples.
ARTÍCULO 100º.- No abonarán nuevos impuesto los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
1- No se aumente su valor, cualquiera fuera la causa (aumento del precio pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc.);
2- No se cambie su naturaleza a los términos del acuerdo, o de otro modo se efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
3- No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo convenido, cuando la prorroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que resulte.
Tampoco abonará impuesto los documentos que se emitan en ejecución de cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo (certificados de obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
ARTÍCULO 101º.- Será considerado acto sujeto al pago del impuesto que esta ley determina, aquel que se formalice en forma epistolar, por carta, cable o telegrama, siempre que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:
1- Se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable o telegrama, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
2- Las propuestas o pedidos, o los presupuestos aplicados, aceptados con su firma por sus destinatarios.
A los fines del párrafo anterior, será en todos los casos requisito para la gravabilidad del acto, que la aceptación respectiva haya sido recibida por el emisor de la propuesta, pedido o presupuesto.
ARTÍCULO 102º.- Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre sí y deben ser satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.
ARTÍCULO 103º.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al impuesto aplicable a los actos que contradicen.
ARTÍCULO 104º.- En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, conjuntamente con el correspondiente a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por instrumento separado en el cual se halla satisfecho el impuesto correspondiente, en cuyo caso solo deberá abonarse el impuesto correspondiente a la obligación accesoria.
ARTÍCULO 105º.- No constituyen nuevos hechos imponibles, las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 106º.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
ARTÍCULO 107º.- Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y contratos multilaterales, la exención beneficiará el acto en forma proporcional al interés que tenga
en el mismo la parte exenta. En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor, por el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las partes y no podrán oponerse al Fisco.
ARTÍCULO 108º.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.
ARTÍCULO 109º.- Los Bancos, Compañías de Seguro, de capitalización de créditos recíproco de ahorro y préstamos, Sociedades y Empresas Financieras, comerciales e industriales, Escribanos, Martilleros, Consignatarios, Acopiadores, Comisionistas, Cooperativas, Asociaciones Civiles o comerciales y entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente Título, actuarán como agentes de retención, ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia.
CAPITULO TERCERO
DE LA BASE DE DETERMINACION
ARTÍCULO 110º.- En los contratos de ejecución sucesiva, el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración total o a los primeros CINCO (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no fuera prevista, el impuesto se calculará como si aquella fuera de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 111º.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se determinará de la manera siguiente:
1- Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la consideraría como de CINCO (5) años, que se sumará al período inicial; si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de estos, hasta un máximo de CINCO (5) años;
2- Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se abonará el impuesto correspondiente a la misma.
ARTÍCULO 112º.- El impuesto previsto para las operaciones sobre inmuebles debe abonarse aún en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones legales que así lo autorice.
ARTÍCULO 113º.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de la Provincia de Jujuy se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inciso 5) del Artículo 95º. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituídos por bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, según cual sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen. Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomará el importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la naturaleza de los designados en el inciso 5) del Artículo 95. Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituídos por bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, según cual sea mayor.
En todos estos casos, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.
ARTÍCULO 114º.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la naturaleza de los designados en el inciso 5) del Artículo 92º con motivos de la constitución de sociedades o aumentos de su capital social documentados fuera de la Provincia de Jujuy se pagará en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o a la valuación fiscal según cual sea mayor.
ARTÍCULO 115º.- Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas en la Provincia de Jujuy que se convinieran fuera de ella pagarán el impuesto de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del Artículo 113º en oportunidad de documentarse los respectivos aumentos.
ARTICULO 116º.- En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte se deducirá el importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento de su capital social.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se abonará la totalidad de la tasa fijada al efecto por la Ley Impositiva anual, con más la multa y/o recargos correspondientes sobre el impuesto emitido por aquellos actos.
ARTÍCULO 117º.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su constitución definitiva. En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por Ley o por los estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuare aporte en bienes comprendidos en el inciso 5) del Artículo 95º, se admitirá la devolución de la parte del impuesto ingresado que corresponda a dichos bienes.
ARTÍCULO 118º.- Las sociedades constituídas en el extranjero que soliciten la inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes, pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a establecer en la Provincia de Jujuy, que se establecerá, en su caso, por estimación fundada.
Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.
ARTÍCULO 119º.- En los casos de disolución y liquidación de sociedades formalizadas en jurisdicción de la Provincia de Jujuy el impuesto se calculará sobre el monto a adjudicar a los socios deduciéndose al valor asignado a los bienes mencionados en el Inciso 5) del Artículo 95. Si correspondiera deducir el valor bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el respectivo instrumento o la valuación fiscal según cual sea mayor.
En los casos de resolución parcial se calculará el gravamen sobre el monto de la parte a atribuirse al socio o socios salientes, tomándose en cuenta el procedimiento fijado en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 120º.- El impuesto que corresponda por los bienes adjudicados de la naturaleza de los designados en el inciso 5) del Artículo 92º con motivo de la disolución y liquidación y la resolución parcial de sociedades documentadas fuera de la Provincia de Jujuy se pagará en oportunidad de liquidarse o resolverse la sociedad sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo instrumento; si se tratara de bienes inmuebles se estará el valor asignado en el instrumento o a la valuación fiscal, según cual sea mayor.
ARTÍCULO 121º.- En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles efectuadas como consecuencia de la disolución o resolución parcial de sociedades, se deducirá el importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de disolverse o resolverse la sociedad.
ARTÍCULO 122º.- Los impuestos a que se refieren los artículos anteriores deberán pagarse siempre que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún cuando la sociedad hubiera experimentado pérdida en su capital.
ARTÍCULO 123º.- Salvo disposiciones especiales de este Código cuando el valor de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo instrumento al solo efecto fiscal. La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones similares anteriores, si las hubiera, o en los valores inferibles de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general, en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos, las dependencias técnicas del Estado asesorarán a la Dirección cuando lo soliciten.
Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de oficio sobre la base de los mismos elementos de juicios señalados en este artículo.
Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las partes se integrará sin multa ni intereses la diferencia del impuesto dentro de los quince (15) días de su notificación siempre que el incremento hubiere sido presentado dentro del plazo de ley.
A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la Ley
Impositiva.
ARTÍCULO 124º.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los siguientes:
1) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;
Edad del usufructurario:
Hasta 30 años 90%
Más de 30 años y hasta 40 80%
Más de 40 años y hasta 50 70%
Más de 50 años y hasta 60 50%
Más de 60 años y hasta 70 40%
Más de 70 años 20%
2) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la valuación del bien por cada período de DIEZ (10) años de duración, o la parte proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del Inciso 1);
3) En la transferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible la mitad de la valuación fiscal;
4) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto imponible el CINCO POR CIENTO (5%) de la valuación fiscal por cada año o fracción de duración;
5) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por estimación fundada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 123.
ARTÍCULO 125º.- El impuesto a ingresar por la compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiera el dominio de inmuebles, se abonará sobre el precio total, aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuenten del precio. Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo caso se aplicará el impuesto establecido por la Ley Impositiva para la constitución de derechos reales sobre inmuebles independientemente del gravamen a la transferencia del dominio.
Si en el contrato no se fijara precio o si el precio pactado en el mismo, determinado según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble se considerará éste monto imponible.
ARTÍCULO 126º.- En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma de los valores que se permuten.
Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales. Si la permuta comprendiera muebles o semovientes y no hubiere valor asignado, el impuesto se liquidará sobre el valor estimativo que fije la Dirección previa tasación que dispondrá esta Repartición.
ARTÍCULO 127º.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias jurisdicciones, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia de Jujuy o sobre el mayor valor asignado a tales bienes.
ARTÍCULO 128º.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la Provincia de Jujuy y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia de Jujuy.
ARTÍCULO 129º.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia de Jujuy. En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.
ARTÍCULO 130º.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras públicas o privadas sobre tales bienes, el impuesto se aplicará:
1) En los contratos de locación o sublocación de los bienes; sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el monto atribuible a cada jurisdicción;
2) En los contratos de locación de servicio y obras públicas o privadas: sobre el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de la provincia de Jujuy.
ARTÍCULO 131º.- En las transferencias de inmuebles como aportes de capital de ciedades, el impuesto se aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital, según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la Provincia de Jujuy, se procederá análogamente a lo dispuesto en el Artículo 125º.
ARTÍCULO 132º.- En los actos, contratos y operaciones a oro y/o moneda extranjera, el monto imponible deberá establecerse al tipo de cambio vendedor vigente a la fecha de otorgamiento o al tipo de cambio convenido por las partes al que fuera mayor.
ARTÍCULO 133º.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando éstos fueran inmuebles se aplicarán las reglas del Artículo 125º.
ARTÍCULO 134º.- En las cesiones de crédito deberá liquidarse el impuesto sobre el precio convenido por la cesión o el monto efectivamente cedido, si fuera mayor que aquel. A este efecto se deberán deducir las cantidades amortizadas. Igual procedimiento corresponderá observarse en cualquier contrato en donde se instrumenten cesión de acciones y derechos.
ARTÍCULO …º.- En las cesiones de acciones y derechos así como en las transacciones realizadas sobre inmuebles, el impuesto pertinente se liquidará sobre la parte cedida del avalúo fiscal o sobre el precio convenido cuando éste fuera mayor.
ARTÍCULO …º.- En los contratos de cesiones de inmuebles para la explotación agrícola o ganadera de aparcería, con la obligación por parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendatario del bien cedido un porcentaje de las cosechas o de los procreos, el impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al diez por ciento (10%) del avalúo fiscal, por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del contrato.
Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en lo contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero. Si la retribución en dinero excediere del diez por ciento (10%) de avalúo fiscal para el pago del impuesto inmobiliario, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.
ARTÍCULO …º.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazos, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dieciocho (18) o veinticuatro (24) meses de alquiler según se trate de inmuebles destinados a habitación o bien al comercio o industria respectivamente.
En los contratos de locación o sublocación de inmuebles destinados a habitación o bien al comercio o industria por plazos menores a dieciocho (18) o veinticuatro (24) meses respectivamente, se tomarán al efecto de la determinación de la base imponible dieciocho (18) y veinticuatro (24) meses.
Si en estos contratos se estipularan fianzas se procederá de igual forma.
ARTÍCULO …º.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas del artículo anterior.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo ésta se computará a los efectos del impuesto.
ARTÍCULO …º.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados por hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del préstamo.
ARTÍCULO …º.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones especiales a favor de cualquiera de las partes otorgantes siempre que tales sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios exteriorizado independientemente del que corresponda por el contrato principal de conformidad con la norma establecida en el
Artículo 102º.
ARTÍCULO …º.- En los contratos de locación de servicios que no fijen plazos, se tendrá como monto total de los mismos el importe de tres (3) años de retribución sin derecho a devolución en caso de que el cumplimiento del contrato fuere por un término menor.
ARTÍCULO …º.- En las escrituras públicas de constitución o prórroga de hipotecas, deberá liquidarse el impuesto que corresponda al contrato de mutuo con derecho real de hipotecas únicamente a la alícuota que la Ley Impositiva determine para la hipoteca y sobre el monto de la suma garantida. En los casos de ampliación de hipoteca el impuesto se liquidará solamente sobre la suma que constituya el aumento.
En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y demás con garantía especial sobre inmuebles situados en la Provincia, el impuesto por la constitución de la hipoteca-garantía especial deberá liquidarse sobre el avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario.
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la emisión.
ARTÍCULO …º.- El impuesto aplicable a la venta de Billetes de Lotería deberá liquidarse sobre su precio en venta.
ARTÍCULO …º.- El impuesto sobre las transferencias de automotores y/o rodados en general, se aplicará sobre los valores oficiales fijados por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro vigentes a la fecha de la transferencia.
ARTÍCULO …º.- El impuesto correspondiente a las operaciones monetarias efectuadas por las entidades regidas por la Ley Nº 21526, o sus Modificaciones, se pagará sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General de Rentas establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten, acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente sobre los numerales respectivos.
CAPITULO CUARTO
DEL PAGO
ARTÍCULO …º.- Los impuestos establecidos en este Título y sus accesorios, serán satisfechos mediante la utilización de máquinas timbradoras, valores fiscales o en otra forma, según los determine el Pode Ejecutivo o la Dirección, para cada caso especial. Los valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizados con el sello fechador de la Dirección o de los Bancos habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por parte de los escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravámen correspondiente a los testimonios.
No se requerirá declaración jurada salvo cuando lo establezcan disposiciones expresas de este Título o resolución del Poder Ejecutivo o de la Dirección.
El pago del impuesto legislado en el presente Título deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible, ya sea que los actos, contratos u operaciones se hallen instrumentados o no en la Provincia.
ARTÍCULO …º.- Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional, Provincial o Municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública. A los fines del impuesto de esta Ley dichos contratos se considerarán perfeccionados en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la fecha en que se notifique la misma.
ARTÍCULO …º.- Las oficinas recaudadoras se limitarán a habilitar los instrumentos con los impuestos que se les solicite. La intervención de estas oficinas no libera a las partes de la responsabilidad por la omisión del gravamen, ni por las sanciones correspondientes, salvo exista determinación previa de la Dirección.
ARTÍCULO …º.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten en la Dirección, sus oficinas o la de los Bancos habilitados, dentro de los plazos respectivos.
El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública, se pagará en la forma, tiempo y condiciones que la reglamentación o la Dirección establezcan.
ARTÍCULO …º.- En los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente y que tengan más de una hoja, el pago del impuesto deberá constar en la primera. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada foja del pago del impuesto correspondiente.
Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejará constancia del impuesto pagado, habilitando cada hoja con el impuesto que al respecto fije la Ley Impositiva Anual.
CAPITULO QUINTO
DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO …º.- Están exentos del impuesto establecido en este Título:
1- La Nación, las Provincias, Las Municipalidades y sus dependencias administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal, a que se refiere el Artículo 1º de la Ley Nº 22.016;
2- Las Instituciones Religiosas, las Cooperativas de Trabajo, las Mutuales, las Cooperadoras, los Consorcios vecinales, de fomento y las entidades de bien público en las condiciones que reglamentariamente se fijen, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso a aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y/o las que obtienen sus recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos públicos, juego de azar y actividades similares.
3- Las reinscripciones, divisiones y subdivisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las modificaciones en la forma de pago del capital e interés siempre que no se modifiquen los plazos contratados.
4- Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
5- Actos, contratos y operaciones que se otorguen bajo el régimen de colonización del Estado.
6- Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
7- Cartas-Poderes o autorización para intervenir en las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causahabientes.
8- Los recibos de cualquier tipo o naturaleza.
9- Las escrituras que extingan contratos u obligaciones que al constituirse hayan pagado el impuesto correspondiente, con excepción de la extinción por novación.
10- Las autorizaciones para cobrar sueldos, jornales y jubilaciones de empleados, obreros y jubilados.
11- Los actos que celebren para su constitución, registros, reconocimientos y disolución, las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial.
12- Créditos de fomento a la industria, explotación agropecuaria o minera que otorguen Bancos oficiales o mixtos, hasta un monto que fijará la Ley Impositiva.
13- Testamentos y actos de división de condominio o partición de indivisión hereditaria.
14- Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.
15- Los anticipos de sueldos de empleados.
16- Documentación otorgadas por Sociedades Mutuales formadas entre empleados, jubilados o pensionados de la
Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
17- Adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzado con garantías hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
18- Los depósitos de Caja de Ahorro, cuentas especiales de ahorro y los depósitos a plazo fijo.
19- Los contratos de seguro de vida.
20- Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.
21- Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 o sus Modificaciones.
22- Las transferencias bancarias correspondientes al sistema unificado de pago, para los contribuyentes del impuesto comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio Multilateral.
23- Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han tributado el impuesto de esta Ley con motivo de la constitución de sociedades o ampliaciones de su capital.
24- Las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que participan activamente, fondos que se destinan y otros).
25- Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y acreedores, efectuadas en virtud de la ejecución de prácticas de auditoria interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos.
26- Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales del exterior.
27- Los pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio, siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya sido otorgado dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y, el importe del impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
28- Vales que no consignan la obligación de pagar sumas de dinero, las simples constancias de remisión y entrega de mercaderías o nota-pedido de las mismas, boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio y las cuentas o facturas con el conforme del deudor que no reúnan los requisitos exigidos para la factura conformada por el Decreto Ley Nº 6601/63, ratificado por Ley Nº 16.478.
4- Sustitúyese el texto del TITULO TERCERO-TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS DEL LIBRO SEGUNDO – PARTE ESPECIAL, por el siguiente:
TITULO TERCERO
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIO
CAPITULO PRIMERO
DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
ARTÍCULO 136º.- Por los servicios que preste la Administración o Justicia Provincial y que por disposiciones de este Título o de leyes fiscales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto y/o alícuotas fije la Ley Impositiva anual.
ARTÍCULO 137º.- Las tasas a que se refiere el presente Título podrán ser pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados, depósitos en los Bancos habilitados y/o en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
El pago de las tasas a que se refiere el artículo anterior deberá efectuarse al iniciarse toda actuación ante la administración o justicia provincial, salvo aquellos casos en que por este Código se establezcan plazos especiales de ingreso.
ARTÍCULO 138º.- En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional, se abonará como mínimo el monto que al respecto fije la Ley Impositiva anual.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 139º.- Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las Sociedades, Asociaciones con o sin personería jurídica, a las cuales la Provincia preste un servicio administrativo y/o judicial, que por disposición de este Código o de Leyes especiales, deba retribuirse con una tasa, las que serán repuestas por los mencionados precedentemente.
CAPITULO TERCERO
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 140º.- La Ley Impositiva fijará las tasas generales que se deberán tributar como contraprestación de los servicios administrativos y las especiales de la Escribanía de Gobierno, de la Dirección Provincial de Salud y demás organismos cuyas prestaciones deban ser retribuidas en forma independiente de los administrativos.
ARTÍCULO 141º.- En la división total de condominio, la tasa de inscripción por servicio fiscal deberá liquidarse sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles respectivos. Si la división fuere parcial la tasa se liquidará sobre el avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario que corresponda a la superficie sustraída al condominio.
ARTÍCULO 142º.- Salvo disposición en contrario, las tasas proporcionales referentes a inmuebles se tributarán sobre le monto mayor entre el avalúo fiscal y el precio convenido.
En la inscripción de las declaratorias de herederos y particiones de herencia, la tasa respectiva se liquidará sobre el total del bien o bienes -o cuota parte en su caso- cuya inscripción se solicite u ordene.
CAPITULO CUARTO
ACTUACIONES JUDICIALES
ARTÍCULO 143º.- La Ley Impositiva fijará discriminadamente las alícuotas y mínimos de las tasas a tributar como contraprestación en los servicios de justicia, tomando como base imponible para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, las que resulten de las siguientes normas:
1- En relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o en derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de seis (6) meses de alquiler en los
juicios de desalojo de inmuebles.
2- En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los juicios que tengan por objeto inmuebles.
3- En los juicios sucesorios se liquidará la tasa sobre la base de la tasación del activo aprobado judicialmente, de acuerdo a las siguientes pautas valuatorias:
- a) Inmuebles: avalúo fiscal o valor asignado en el inventario aprobado, el que fuera mayor.
- b) Automotores: precio indicado por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro o valor asignado en el inventario, vigente a la fecha de aprobación del inventario, el que fuera mayor.
- c) Otros bienes: Valor de mercado.
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará el gravamen independientemente sobre el Activo de cada uno de ellas; y en los juicios de inscripción de declaratoria, testamentos o hijuelas de extraña jurisdicción sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones acumuladas.
4- En base al activo verificado del deudor en los concursos y liquidaciones sin quiebra. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado a la verificación, en base al activo denunciado.
En los juicios de quiebra promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la acción. En caso de declararse la quiebra lo abonado se computará a cuenta de las tasas que les corresponda en total, conforme al apartado anterior.
ARTÍCULO 144º.- Las tercerías se considerarán a los efectos del pago de tasa como juicios independientes del principal.
ARTÍCULO 145º.- Las ampliaciones de demanda y las reconvenciones estarán sujetas a la Tasa, como si fueran juicios independientes del principal.
ARTÍCULO 146º.- Para determinar el valor del juicio no se tomarán en cuenta los intereses ni las costas.
ARTÍCULO 147º.- Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia conforme a las siguientes reglas:
1- En los juicios, se pagará la mitad de la tasa al deducir la demanda, y el resto en la primera oportunidad en que el demandado se presente, por cualquier motivo relacionado con la acción.
Tratándose de juicios contra ausentes o personas inciertas o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.
2- En el caso de juicios de jurisdicción voluntaria, se pagará la tasa íntegramente por la parte recurrente.
3- En los juicios sucesorios se pagará la tasa mínima al iniciarse, y el saldo que resultare de aplicar la alícuota, a los quince (15) días de aprobado el inventario y avalúo de los bienes del causante.
4- En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil a petición de deudor al iniciarse éstas, de acuerdo al activo denunciado por el deudor, sin perjuicio de la ampliación correspondiente al activo aprobado por la junta de verificación a que se refiere el Código Procesal Civil, en cuyo caso el gravamen correspondiente a la ampliación deberá ser satisfecho antes de la liquidación o transferencia de los bienes.
ARTÍCULO 148º.- En el caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la tasa de Justicia, ésta deberá hacerse efectiva al presentarse la primera petición.
Cuando exista condenación en costas, la tasa proporcional de justicia quedará comprendida en ella.
ARTÍCULO 149º.- En los casos no previstos, la Tasa de Justicia se hará efectiva en la forma, tiempo y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo o la Dirección.
CAPITULO QUINTO
DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 150º.- Están exentos del pago de Tasas por Servicios Administrativos:
1- El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comisiones Municipales, sus dependencias, reparticiones autárquicas o descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y/o, en general, ejerzan actos de comercio, industria o actividades financieras.
2- Las Sociedades Cooperativas de Trabajo, las Mutuales, las Instituciones Religiosas, las entidades de Bien Público en las condiciones que reglamentariamente se fijen.
ARTÍCULO 151º.- En las actuaciones que a continuación se indican no se hará efectivo el pago de tasas por servicios administrativos:
1- Las promovidas por asociaciones o colegios que agrupen a los que ejercen profesiones liberales.
2- Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos, en ejercicio de derechos políticos.
3- Licitaciones por títulos de la deuda pública.
4- Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los empleados u obreros o su causahabientes. Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por cualquier persona o entidad, sobre infracciones a las leyes obreras, o indemnización por despido.
5- Las producidas por aclaración o rectificación de partidas de Registro Civil.
6- Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y documentos que deban agregarse a los mismos, como consecuencia de su tramitación.
7- Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados a la Administración.
8- Las notas consulta dirigidas a las reparticiones públicas.
9- Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus funciones.
10-Pedidos de licencia y justificaciones de inasistencia de los empleados públicos y certificados médicos que se adjunten como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.
11-Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para el pago de impuestos.
12-Reclamos sobre valuaciones de Inmuebles y reajustes de caminos afirmados, siempre que los mismos prosperen.
13-Las declaraciones exigidas por Leyes Impositivas y los reclamos correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.
14-Solicitudes por exenciones impositivas, siempre que las mismas se resuelvan favorablemente.
15-Solicitudes por devolución de gravámenes cuando el reclamo prospere.
16-En las actuaciones que se tramiten ante la Dirección General de Ganadería relacionadas con su obra de fomento.
17-Expedientes por pagos de haberes a los empleados públicos.
18-Expedientes iniciados por los deudos de empleados públicos fallecidos para el cobro de subsidios, y las autorizaciones correspondientes.
19-Expedientes sobre le pago de subvenciones.
20-Expedientes sobre devoluciones de depósitos en garantía.
21-Los promovidos ante las oficinas del Registro Civil que no se encuentren expresamente gravados en la Ley Impositiva.
22-Las referentes a gestiones de los empleados públicos jubilados ante el Banco de Acción Social para la obtención de anticipos de sueldos y autorizaciones que se confieran.
23-Las autorizaciones para percibir devoluciones de impuestos pagados de más y las otorgadas para la devolución de depósitos en garantía.
24-Los duplicados de certificados de deudas por impuestos, tasas, derechos o contribuciones, que se agreguen a los oficios judiciales.
25-Cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas en los casos de compras directas autorizadas por el Poder Ejecutivo dentro de las prescripciones de la Ley de Contabilidad.
26-Las autorizaciones para intervenir en la tramitación de expedientes administrativos que se refieran al cobro de sumas de dinero.
27-Las actuaciones formadas a raíz de denuncias, siempre que se ratifiquen por ante el órgano administrativo que corresponda.
28-La documentación que los inspectores de farmacia recojan y la que los farmacéuticos suministren para probar la propiedad de sus establecimientos.
29-Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Dirección Provincial de Salud comunicando la existencia de enfermedades infecto-contagiosas y las que en general suministren a la Sección de Estadística, como así también las notas comunicando traslados de consultorios.
30-Cuando soliciten testimonios o partida de estado civil para tramitar la carta de ciudadanía, para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar y deberes cívicos de la mujer, para promover demandas por accidentes de trabajo, para obtener pensiones y jubilaciones, para fines de inscripción escolar y para funcionarios y empleados del Estado comprendidos en los beneficios que acuerda la Ley de Asignaciones Familiares, como así también para el legajo personal.
31-Las referentes a certificados policiales de domicilio.
32-Todas las gestiones, actuaciones y tramitaciones referentes a estudios, que realicen los alumnos por sí o por intermedio de sus representantes legales, ante cualquier organismo de la Administración Pública Provincial, como asimismo los certificados que expidan los establecimientos oficiales de enseñanza en esta Provincia.
33-No pagarán tasa por servicio fiscal del Registro Inmobiliario las cancelaciones totales o parciales de hipotecas y del precio de compraventa, las divisiones y subdivisiones de hipotecas y las modificaciones en la forma de pago del capital o capital e interés, siempre que no se modifiquen los plazos contratados.
34-Las comunicaciones administrativas que en cumplimiento de la ley respectiva deban hacer los empleadores y asegurados por indemnizaciones sobre accidentes de trabajo.
35-Las reinscripciones de hipotecas.
36-Tramitaciones relacionadas con el Bien de Familia.
37-Las denuncias e informe presentados a pedido de la Dirección Provincial de Sanidad.
38-Las mensuras, escrituras y protocolizaciones que sean necesarias para efectuar transferencias a título gratuito u oneroso a favor del Estado Nacional, Provincial o Municipal, en la proporción de lo que se transmita.
39-Actuaciones relativas a servicios que se presten en aquellas localidades donde no existan Receptorías o Delegaciones dentro de los límites y condiciones que al respecto fije la reglamentación.
ARTÍCULO 152º.- Están exentos del pago de tasas judiciales:
1- El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y las Comisiones Municipales, sus dependencias, reparticiones autárquicas o descentralizadas.
No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y/o, en general, ejerzan actos de comercio, industria o actividades financieras.
2- Las Sociedades Cooperativas de Trabajo, las Mutuales, las Instituciones Religiosas y demás entidades de Bien Público, en las condiciones que reglamentariamente se fijen.
ARTÍCULO …º.- En las actuaciones que a continuación se indican no se hará efectivo el pago de las tasas judiciales:
1- Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a empleados u obreros o sus causahabientes.
2- Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes.
3- Las motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas de Registro Civil.
4- Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza.
5- La carta de pobreza eximirá del pago del gravamen ante cualquier fuero.
6- Los que aleguen no ser parte en juicio, mientras se sustancie la incidencia, demostrando lo contrario se deberá reponer la actuación correspondiente.
7- La actuación ante el fuero criminal y/o correccional.
8- Tramitaciones relacionadas con el Bien de Familia.
9- Las actuaciones relacionadas con regímenes de colonización.
10- Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela, curatela, alimentos, litis-expensas y venia para contraer matrimonio y sobre reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.
11- Las actuaciones judiciales seguidas ante Tribunales Nacionales que por cualquier causa deban ser traidas a la jurisdicción provincial.
CAPITULO SEXTO
NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES
ARTÍCULO …º.- Cualquier instrumento sujeto a gravamen que se acompaña a un escrito, deberá hallarse debidamente repuesto.
ARTÍCULO …º.- El actuario deberá practicar en todos los casos sin necesidad de mandato judicial o de petición de parte, la liquidación de la tasa de justicia y demás gravámenes creados por la presente Ley y que no hubieren satisfecho en las actuaciones respectivas intimando su pago.
5- Sustitúyese el texto del TITULO QUINTO – DERECHOS DE EXPLOTACION DE BOSQUES, por el siguiente:
TITULO QUINTO
DERECHOS DE EXLOTACION DE BOSQUES
CAPITULO PRIMERO
DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 171º.- Por la explotación de bosques se pagarán los derechos que fije la Ley Impositiva.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 172º.- Son contribuyentes y responden solidariamente por los derechos establecidos en el Capítulo anterior, los propietarios del bien, los titulares de la explotación propietarios o no, los cesionarios y los terceros que participen en la extracción de los productos.
ARTÍCULO 173º.- Los responsables indicados en el Artículo anterior deberán inscribirse en el Registro especial que llevará al efecto la Dirección de Bosques, Caza y Pesca, sin cuyo requisito no se expedirán las guías a que se refiere el Artículo 174º.
CAPITULO TERCERO
DEL PAGO
ARTÍCULO 174º.- Los derechos establecidos en el presente Título deberán ser pagados al otorgarse las guías en la forma y condiciones que el organismo competente establezca.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 175º.- Las facultades y funciones atribuídas en este Código a la Dirección corresponderán a los efectos de los derechos establecidos en este Título a la Dirección de Bosques, Caza y Pesca.
6- Sustitúyese el texto del TITULO SEXTO – IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES, por el siguiente:
TITULO SEXTO
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
CAPITULOS PRIMERO
DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 176º.- Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará anualmente un impuesto de acuerdo a los montos que fije la Ley Impositiva, según los diferentes modelosaño y categoría de peso.
El pago del impuesto será requisito previo para obtener la inscripción y chapa de identificación en el registro respectivo.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA IMPOSICION
ARTÍCULO 177º.- Para los vehículos nuevos cuya radicación se efectúe en el segundo, tercero o cuarto trimestre, el impuesto será reducible en una cuarta parte, en una mitad o en tres cuartas partes respectivamente. El nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha de la factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica en su caso.
ARTÍCULO 178º.- En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones, cualquiera fuese la fecha de radicación en la Provincia, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto corresponderá exigir el gravamen por el período restante.
ARTÍCULO 179º.- Cuando la baja por cambio de radicación del vehículo se comunique durante el mes de enero, no corresponderá el pago del impuesto. Cuando se produzca a partir del 1º de febrero procede el pago de la totalidad del mismo.
ARTÍCULO 180º.- En los casos de baja por destrucción total o desarme que se produzca en el primero, segundo, tercero o cuarto trimestre procederá el pago del impuesto en la proporción del 25, 50, 75 o 100 por ciento respectivamente, tomándose como entero el trimestre en el cual se haya efectuado la denuncia ante las autoridades competentes.
Cuando se soliciten cancelaciones de inscripción por robo o hurto el pago del impuesto se hará efectivo en la misma proporción establecida en el párrafo anterior.
Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará obligado al pago del impuesto en la forma que establezca la reglamentación.
CAPITULO TERCERO
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
ARTÍCULO 181º.- Son contribuyentes del presente impuesto los propietarios de los vehículos.
Los representantes, consignatarios o agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos, estarán obligados a asegurar el pago del impuesto respectivo por parte del adquirente. A tal efecto dichos responsables deberán exigir de los compradores de cada vehículo la presentación de la declaración jurada y comprobante de pago del impuesto respectivo por parte del adquirente, antes de hacer la entrega de las unidades vendidas, considerándoselos en caso contrario deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente y sus accesorios.
CAPITULO CUARTO
DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 182º.- Los vehículos denominados “automóviles” se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su modelo-año y peso establezca la Ley Impositiva.
ARTÍCULO 183º.- Los vehículos denominados “camiones”, “camionetas”, “Pick Up”, “Jeeps” y “acoplados” destinados a transporte de carga y los vehículos de transporte colectivo de pasajeros se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su peso, año y capacidad de carga establezca la Ley Impositiva.
ARTÍCULO 184º.- El modelo-año a los efectos de los artículos anteriores será el que conste en el certificado de fabricación en el espacio del Título de propiedad del automotor destinado a consignar el “modelo” a continuación de la especificación de fábrica.
ARTÍCULO 185º.- Los vehículos automotores de características particulares o destinados a un uso especial se clasificarán de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1- Los vehículos denominados “camión tanque”, “camión jaula” y “jeep” se clasificarán según las normas del Artículo 183º.
2- Los vehículos denominados “autoambulancias” se clasificarán según las disposiciones del Artículo 182º.
3- Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas “semirremolque” y se clasificarán como dos vehículos separados debiendo considerarse al automotor delantero como un vehículo de tracción sujeto a las disposiciones del inciso siguiente y el vehículo trasero como acoplado sujeto a las disposiciones del Artículo 183º.
4- Por los vehículos destinados a tracción exclusivamente, se pagará el impuesto que establezca la Ley Impositiva.
5- Cuando un vehículo sea transformado de manera que implique un cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que corresponda por la nueva clasificación del tipo y categoría.
6- Facúltase a las Municipalidades y Comisiones Municipales para resolver en definitiva sobre los casos de determinación dudosa que pudieran presentarse.
CAPITULO QUINTO
DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 186º.- Están exentos del pago del presente impuesto:
1- Los vehículos automotores de propiedad del Estado Nacional, Provincial y Municipalidades, las Comisiones Municipales, sus dependencias, reparticiones autárquicas o descentralizadas.
No se encuentran comprendidos en esta disposición los vehículos pertenecientes a los organismos o empresas que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y/o, en general, ejerzan actos de comercio, industria o actividades financieras.
2- Los vehículos automotores de propiedad y al servicio exclusivo de las asociaciones mutualistas con personería jurídica.
3- Los vehículos automotores de propiedad de los cuerpos de bomberos voluntarios y de las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería jurídica, y los de las Instituciones Religiosas.
4- Los vehículos automotores de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país.
5- Los vehículos cuyo fin específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por la vía pública (grúas, excavadoras, aplanadoras, orugas, caterpillar, palas mecánicas y similares, máquinas agrícolas y tractores),
6- Los vehículos adaptados especialmente al manejo de personas lisiadas para su uso exclusivo, siempre que reúnan los requisitos que establezca la reglamentación.
CAPITULO SEXTO
DEL PAGO Y DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 187º.- Todas las funciones referentes a la percepción, fiscalización, determinación, devolución de tributos, aplicación de sanciones y resolución de recursos de reconsideración, corresponderán, a los efectos de este Título, a las Municipalidades y a las Comisiones Municipales.
ARTÍCULO …º.- El pago del impuesto se efectuará en los plazos, formas y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.
Declárase renta municipal el cien por ciento (100%) del producido del impuesto del presente título y de sus accesorios, intereses y multas.
7- Sustitúyese el texto del TITULO SEPTIMO – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS, por el siguiente:
TITULO SEPTIMO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO PRIMERO
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 188º.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de Jujuy del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o nocualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluídas las Sociedades Cooperativas, y el lugar donde se realice (espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo en el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
ARTÍCULO 189º.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones realizadas dentro de la provincia, ya sea en forma habitual o esporádica:
1- Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
2- La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará “fruto del país” a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
3- El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compraventa y locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
- a) Alquiler de hasta cinco (5) unidades locativas, considerándose como tales tanto a las locaciones de inmuebles como a las locaciones de locales convenidas en un solo inmueble, salvo que el propietario sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
- b) Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuada por su propietario y las ventas de las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
- c) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10) unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
- d) Transferencias de boletos de compraventa en general.
4- Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
5- La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.
6- La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.
7- Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
ARTÍCULO 190º.- Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales ajenas a la finalidad de la Ley.
ARTÍCULO 191º.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los correspondientes a:
1- El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.
2- El desempeño de cargos públicos;
3- El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas constituidas en el extranjero, en estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituídas las empresas;
4- Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;
5- La venta de combustibles líquidos derivados de petróleo, con precio oficial de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención;
6- Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas.
7- Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPITULO SEGUNDO
CONTRIBUYENTES Y OTROS RESPONSABLES
ARTÍCULO 192º.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de retención, percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
ARTÍCULO 193º.- En caso de cese de actividades –incluida transferencia de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva.
Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1- La fusión de empresas u organización –incluidas unipersonales- a través de una tercera que se forma o por absorción de una de ellas.
2- La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituyan un mismo conjunto económico.
3- El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4- La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.
ARTÍCULO 194º.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como contribuyente presentando una declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta, debiendo satisfacerse el saldo resultante. En caso que la determinación arrojara un impuesto menor el pago del impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
CAPITULO TERCERO
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 195º.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto al valor o monto total -en valores monetarios, en especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12 meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526, se considerará ingresos brutos a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.
ARTÍCULO 196º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
1- Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor Agregado -débito fiscal- e impuesto para los Fondos:
Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles. Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el de débito fiscal o el de monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el periodo fiscal que se liquida.
2- Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, reparticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
3- Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en que actúen.
4- Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior solo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
5- Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado-Nacional y Provinciales- y las Municipalidades.
6- Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
7- Los ingresos correspondientes a la venta de Bienes de Uso.
8- Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo.
La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
9- En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.
10- Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluídos transportes y comunicaciones.
Las cooperativas citadas en los incisos 7) y 8) del presente artículo, podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas no podrá ser variada sin la autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
ARTÍCULO 197º.- En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituída por el monto líquido percibido por los profesionales.
ARTÍCULO 198º.- La base imponible estará constituída por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:
1- Comercialización de combustibles derivados del petróleo, con precio oficial de venta, excepto productores.
2- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el Estado.
3- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4- Las operaciones de compra-venta de divisas.
5- Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuados por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá ser liquidado aplicando las alícuotas pertinentes el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del artículo 196º.
ARTÍCULO 199º.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualización pasivas, ajustado en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nº 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º, inciso a) del citado texto legal.
ARTÍCULO 200º.- Para las compañías de seguro y reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.
2- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
ARTÍCULO 201º.- No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.
ARTÍCULO 202º.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes. En las liquidaciones de comisiones en base a porcentajes fijos o variables sobre el monto de la operación, la base imponible estará dada por la comisión devengada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra-venta que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior.
Tampoco serán de aplicación para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas especiales o, en su defecto, por las normas generales establecidas en este Código.
ARTÍCULO 203º.- En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
ARTÍCULO 204º.- Para las agencias de publicidad, la base imponible estará dada por los ingresos provenientes de los “Servicios de Agencia”, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
ARTÍCULO 205º.- De la base imponible no podrá detraerse el laudo correspondiente al personal, ni los tributos que inciden sobre la actividad, salvo lo específicamente determinado en la Ley.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento.
ARTÍCULO 206º.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos brutos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente Ley:
1- En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
2- En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
3- En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
4- En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el inciso anterior-, desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso del gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
5- En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.
6- En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifiquen los recuperos.
7- En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.
8- En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
CAPITULO CUARTO
DEDUCCIONES
ARTÍCULO 207º.- De la base imponible -en los casos en que se determine por el principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
1- Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.
2- El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido imputados como ingreso gravado en cualquier período fiscal.
Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.
En caso posterior de recupero total o parcial de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ellos es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.
3- Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente solo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.
CAPITULO QUINTO
EXENCIONES
ARTÍCULO 208º.- Están exentos del pago de este gravamen:
1- Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria o actividades financieras.
2- La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas le sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los casos de transporte y comunicaciones a cargo de las empresas Ferrocarriles Argentinos y ENCOTEL respectivamente.
3- Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores.
4- Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las Municipalidades, como así
también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsas y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.
5- La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación ya sea que la actividad la realiza el propio editor o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
6- Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238
7- Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la actividad que realicen en materia de seguros.
8- Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo provenientes de servicios prestados en las mismas.
Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
9- Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización de autoridad competente, según corresponda.
10-Los intereses de depósitos en caja de ahorro y a plazo fijo.
11-Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
12-Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el Régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras le sean de aplicación la exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
13-Los ingresos de profesionales liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
CAPITULO SEXTO
PERIODO FISCAL
ARTÍCULO 209º.- El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre impresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a determinar en la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayere en un día que no lo fuera.
CAPITULO SEPTIMO
LIQUIDACION
ARTÍCULO 210º.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y modificaciones, presentarán:
1- Con la liquidación del primer anticipo: una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las disposiciones del citado convenio, durante el ejercicio.
2- Con la liquidación del último pago: una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
ARTÍCULO 211º.- Los contribuyentes por deuda propia y los agentes de retención ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al efecto la Dirección General de Rentas.
El impuesto se ingresará por depósito en las entidades con las que se convenga su percepción y/o en las oficinas recaudadoras de la Dirección General de Rentas cuando así corresponda.
En las localidades donde no existan sucursales o agencias de las entidades habilitadas, el pago se efectuará en la oficina recaudadora de la Dirección General de Rentas.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer otras formas de percepción.
ARTÍCULO 212º.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distintos tratamientos, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada, tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluídos financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetas a las alícuotas que para aquellas fije la Ley Impositiva.
ARTÍCULO 213º.- Del ingreso bruto no podrá efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva, aplicándose en tal supuesto la alícuota general.
ARTÍCULO 214º.- La Dirección de Rentas queda autorizada para exigir el pago de anticipos, los que podrán ser determinados en base al impuesto del año anterior o en función de los ingresos imponibles del período fiscal en curso.
ARTÍCULO 215º.- En toda regulación de honorarios, el Juez actuante ordenará la retención que corresponda por aplicación de la alícuota correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al respecto abra la Dirección de Rentas.
Cuando en la causa de origen a la regulación, no existieran fondos depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante comunicará a la Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados.
ARTÍCULO 216º.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al depósito del saldo resultante a favor del fisco.
CAPITULO OCTAVO
TRATAMIENTO DE LOS CONTRIBUYENTES
DE CONVENIO
ARTÍCULO 217º.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas -que pasan a formar, como anexo, parte integrante de la presente Ley- tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes, las normas generales relativas a impuestos mínimos -con la salvedad dispuesta en el párrafo siguiente-, importes fijos, ni a retenciones, salvo que estas últimas no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la atribuible, en virtud de aquellas normas a la Provincia de Jujuy.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las normas relativas a impuestos mínimos cuando tengan constituido domicilio real en la Provincia de Jujuy.
ARTÍCULO …º.- El Banco de Jujuy y demás instituciones con las que se haya convenido la percepción de los impuestos correspondientes a todas las jurisdicciones, cuyo pago deba ser efectuado por los contribuyentes sujetos a las normas del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificatorias, acreditarán en la cuenta oficial respectiva los fondos resultantes de la liquidación a favor de esta Provincia efectuando las transferencias que resulten a favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros fiscos, se hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago, transferencias y formularios de pago, serán dispuestas por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
CAPITULO NOVENO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO …º.- La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente Ley.
A tal fin se fijará:
1- Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de obras y/o servicios.
2- Una tasa diferencial inferior, para las actividades de producción primaria.
3- Una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes.
4- Tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta rentabilidad.
5- Tasa diferencial especial, para el ejercicio de profesiones liberales.
La misma ley fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos de la actividad desarrollada.
8- Incorpórase como un nuevo Título del LIBRO SEGUNDO – PARTE ESPECIAL el siguiente:
TITULO…
DERECHO DE EXPLOTACION DE ARIDOS
ARTÍCULO …º.- En virtud de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 161/50 -Código de Aguas de Jujuy-, Ley Nº 3102/74 -Explotación y/o Extracción de Áridos-, Ley Nº 3127/74 –De Recursos Hídricos-, la Dirección de Hidráulica de Jujuy queda facultada para establecer las modalidades técnicas de explotación, extracción y la forma de aprovechamiento de ripio, arena, guijarro, canto rodado, materiales pétreos y terrosos, no metalíferos, que se encuentren en los cauces de los ríos, cursos de agua hasta la línea de ribera, canales y embalses del Estado Provincial.
ARTÍCULO …º.- La Dirección de Hidráulica de Jujuy otorgará permisos o concesiones por tiempo determinado a particulares para la extracción de áridos que se encuentren en los causes de los ríos arroyos, embalses, canales, etc. en las condiciones que imponga dicha Dirección.
ARTÍCULO …º.- Cualquier persona física o jurídica autorizada legalmente en virtud del artículo anterior, para explotar áridos deberá abonar a la Dirección de Hidráulica de Jujuy la tasa que fijará la Ley Impositiva sobre el precio del material extraído, valor en el lugar de su extracción y a pagarse en dinero o en especies a opción de éste.
ARTÍCULO …º.- Todo permisionario o concesionario de áridos será controlado y fiscalizado por la Dirección de Hidráulica de Jujuy conforme al procedimiento que ésta adopte, de acuerdo a circunstancias de tiempo y lugar. Las faltas y contravenciones que se produzcan, darán lugar a la aplicación de multas que oscilarán hasta un valor máximo del décuplo del precio del árido transportado. La reincidencia podrá ser castigada con la pérdida del derecho de extracción, más el decomiso del material.
ARTÍCULO …º.- El poder de policía que ejerce la Dirección de Hidráulica de Jujuy, podrá ser delegado a las Municipalidades o Policía del Orden conforme a la Resolución que, para cada área, dicte el Directorio.
ARTÍCULO …º.- La Dirección de Hidráulica de Jujuy deberá reservar en todos los yacimientos a que se refiere el primer artículo de este título, áreas destinadas al aprovechamiento común, a los fines de evitar que por concesiones para explotación se produzca el acaparamiento del total de la superficie explotable de los mismos. Asimismo, esta autoridad podrá reservar zonas y/o yacimientos para cualquier finalidad de interés público.
ARTÍCULO …º.- Queda facultada la Dirección de Hidráulica de Jujuy para solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario, como para habilitar días y horas inhábiles a los fines del control y de la fiscalización.
ARTÍCULO …º.- Las atribuciones y facultades conferidas a la Dirección de Hidráulica de Jujuy por la presente Ley, se ejercerán sin perjuicio de los controles y acciones que correspondan a la autoridad minera provincial, de acuerdo a las normas emanadas del Código de Minería y Leyes Provinciales que rijan la jurisdicción y competencia de la Dirección Provincial de Minería.
ARTÍCULO 2º.- Derógase toda exención o tratamiento diferencial otorgado a personas de existencia visible, sucesiones indivisas, personas jurídicas, sociedades, asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, reparticiones, etc. otorgadas por leyes anteriores a la vigencia de la presente, salvo que en virtud del presente Código estuvieren expresamente exentos.
ARTÍCULO 3º.- Las reformas introducidas por la presente Ley serán de aplicación a partir del 1º de enero de 1982.
ARTÍCULO 4º.- Dentro de los noventa (90) días contados a partir de la fecha de publicación de esta Ley, el Poder Ejecutivo dispondrá el ordenamiento de la Ley Nº 3202/1975 y sus modificatorias y dictará las normas complementarias que correspondan, reordenando la numeración del artículado, modificando, suprimiendo o agregando títulos y/o capítulos a fin de adecuarlos a las modificaciones introducidas.
ARTÍCULO 5º.- A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, sustitúyese el actual ordenamiento de los Títulos del Libro Segundo del Código Fiscal, por el siguiente:
TITULO PRIMERO – IMPUESTO INMOBILIARIO
TITULO SEGUNDO – IMPUESTO DE SELLOS
TITULO TERCERO – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
TITULO CUARTO – IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
TITULO QUINTO – TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
TITULO SEXTO – DERECHO DE USO DEL AGUA DEL DOMINIO PÚBLICO
TITULO SEPTIMO – DERECHO DE EXPLOTACION DE MINERALES
TITULO OCTAVO – DERECHO DE EXPLOTACIÓN DE BOSQUES
TITULO NOVENO – DERECHO DE EXPLOTACION DE ARIDOS
TITULO DECIMO – DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen conocimiento Tribunal de Cuentas, Contaduría General y pase a la Dirección General de Rentas a sus efectos.-
Ing.Civil NESTOR J. ULLOA
Ministro de Economía
Dr. HORACIO GUZMAN
Gobernador
Sancionada 31/03/1982
Publicado en BO Nº 47 de fecha 26/04/1982