LEY Nº 3840
SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de diciembre de 1981
EXP. Nº 714-S-1981.-
VISTO:
Lo actuado en el expediente Nº 714-S-1981, caratulado: “SECRETARÍA DE ESTADO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. E/ANTEPROYECTO DE LEY S/ JORNADAS DE TRABAJO P/EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL Y MUNICIPAL”, y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3840
ARTÍCULO 1º.- Establécese en seis (6) horas diarias o treinta (30) horas semanales la jornada de trabajo para el Personal Administrativo, Técnico, Profesional, de Servicios Generales y de Mantenimiento y Producción de la Administración Pública Provincial, Municipios y Reparticiones Descentralizadas y Autárquicas.
Lo dispuesto rige en sentido general, haciéndose excepción del personal de aquellas áreas que tuvieren establecido un régimen especial de trabajo.
ARTÍCULO 2º.- El horario de trabajo para el personal comprendido en el artículo anterior será de lunes a viernes de siete a trece horas y de quince a veintiuna horas para los turnos matutino y vespertino, respectivamente.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado precedente, los Directores y Jefes de Repartición podrán fijar –ad referéndum del Poder Ejecutivo- otros horarios diferentes mediante resolución fundada.
ARTÍCULO 3º.- Fíjase la jornada de trabajo del personal con tiempo completo en ocho (8) horas diarias o cuarenta (40) horas semanales, como mínimo, sin perjuicio de las necesidades del servicio.
ARTÍCULO 4º.- Fíjase para el personal jornalizado un régimen de cuarenta y cuatro (44) horas semanales en jornadas discontinuas de ocho (8) horas diarias.
ARTÍCULO 5º.- Facúltase a Agua Potable y Saneamiento y a la Dirección de Hidráulica para que, mediante resolución debidamente fundamentada, abone al personal que cumpla jornadas mínimas de ocho (8) horas diarias y esté afectado a turnos rotativos y/o “semana no calendaria”, el cuarenta y uno por ciento (41%) de la asignación mensual de la categoría de revista.
ARTÍCULO 6º.- Todo personal destacado en comisión de servicio y que perciba viáticos deberá cumplir un régimen de cuarenta (40) horas semanales, en jornadas discontinuas de ocho (8) horas diarias.
ARTÍCULO 7º.- Deróganse las Leyes 3274/76 y 3784/81, así como toda otra disposición legal que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 8º.- La presente ley entrará en vigencia a partir del 15 de diciembre de 1981.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen conocimiento Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Dirección General de Personal y archívese.-
AGUSTÍN EDUARDO LABARTA
MINISTRO DE ECONOMIA
Dr. RAFAEL ZENON JAUREGUI
GOBERNADOR
EDUARDO SLEIBE RAHE
MINISTRO DE GOBIERNO
EFRÉN CARRIZO
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL
Sancionada 14/12/1981
Publicado en BO Nº 29 de fecha 10/03/1982