LEY Nº 3840

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de diciembre de 1981

EXP. Nº 714-S-1981.-

VISTO:

Lo actuado en el expediente Nº 714-S-1981, caratulado: “SECRETARÍA DE ESTADO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. E/ANTEPROYECTO DE LEY S/ JORNADAS DE TRABAJO P/EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL Y MUNICIPAL”, y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3840

ARTÍCULO 1º.- Establécese en seis (6) horas diarias o treinta (30) horas semanales la jornada de trabajo para el Personal Administrativo, Técnico, Profesional, de Servicios Generales y de Mantenimiento y Producción de la Administración Pública Provincial, Municipios y Reparticiones Descentralizadas y Autárquicas.

Lo dispuesto rige en sentido general, haciéndose excepción del personal de aquellas áreas que tuvieren establecido un régimen especial de trabajo.

 

ARTÍCULO 2º.- El horario de trabajo para el personal comprendido en el artículo anterior será de lunes a viernes de siete a trece horas y de quince a veintiuna horas para los turnos matutino y vespertino, respectivamente.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado precedente, los Directores y Jefes de Repartición podrán fijar –ad referéndum del Poder Ejecutivo- otros horarios diferentes mediante resolución fundada.

 

ARTÍCULO 3º.- Fíjase la jornada de trabajo del personal con tiempo completo en ocho (8) horas diarias o cuarenta (40) horas semanales, como mínimo, sin perjuicio de las necesidades del servicio.

 

ARTÍCULO 4º.- Fíjase para el personal jornalizado un régimen de cuarenta y cuatro (44) horas semanales en jornadas discontinuas de ocho (8) horas diarias.

 

ARTÍCULO 5º.- Facúltase a Agua Potable y Saneamiento y a la Dirección de Hidráulica para que, mediante resolución debidamente fundamentada, abone al personal que cumpla jornadas mínimas de ocho (8) horas diarias y esté afectado a turnos rotativos y/o “semana no calendaria”, el cuarenta y uno por ciento (41%) de la asignación mensual de la categoría de revista.

 

ARTÍCULO 6º.- Todo personal destacado en comisión de servicio y que perciba viáticos deberá cumplir un régimen de cuarenta (40) horas semanales, en jornadas discontinuas de ocho (8) horas diarias.

 

ARTÍCULO 7º.- Deróganse las Leyes 3274/76 y 3784/81, así como toda otra disposición legal que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 8º.- La presente ley entrará en vigencia a partir del 15 de diciembre de 1981.

 

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen conocimiento Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Dirección General de Personal y archívese.-

 

AGUSTÍN EDUARDO LABARTA

MINISTRO DE ECONOMIA

 

Dr. RAFAEL ZENON JAUREGUI

GOBERNADOR

 

EDUARDO SLEIBE RAHE

MINISTRO DE GOBIERNO

EFRÉN CARRIZO

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

 

 

 

 

Sancionada 14/12/1981

Publicado en BO Nº 29 de fecha 10/03/1982