LEY Nº 5366

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 5366

 

ARTICULO 1º.- Establécese un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas de la entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº21.526 “ De Entidades Financieras – Derogación de la Ley Nº18061” y sus modificatorias, quedando comprendidas la totalidad de las sucursales, filiales,etc.que actúen en jurisdicción de la provincia, cuyos asientos territoriales se encuentren en jurisdicción de la Provincia de Jujuy y el Banco de la Provincia de Buenos Aires, incluidas sus sucursales y filiales cualquiera sea el asiento de las mismas.-

ARTICULO 2º.- Los importes recaudados de conformidad a lo establecido en el artículo anterior, serán tomados como pago a cuenta del gravamen que le corresponda ingresar a cada contribuyente, inscripto o no por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos. En el caso del porcentaje a retener para los inscriptos se aplicará en una primera etapa la alícuota del tres por mil (3%0) hasta el 31 de diciembre del 2003 y del cinco por mil (5%0) a partir del 1º de enero de 2004. Para los contribuyentes no inscriptos la alícuota será hasta el diez por mil (10%0).

ARTICULO 3º .- SUJETOS EXCLUIDOS: Quedan excluidos de ser sometidos a retención del impuesto de acuerdo a la presente norma, aquellos sujetos que realicen en forma exclusiva actividades que le permiten encuadrarse en algunos de los siguientes incisos:

  1. Sujetos beneficiarios de exención objetiva y subjetiva cuyas actividades se encuadren en lo Artículos 199 y 199 Bis del Código Fiscal de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 3202/75 y sus modificatorias.
  2. Los Contribuyentes a cuyo nombre o denominación la Dirección Provincial de Rentas haya extendido las constancias de no retención y/o percepción de conformidad a lo normado en las Resoluciones Generales Nº959/00 y Nº 974/01 y sus modificatorias y mientras dichas constancias mantengan plena vigencia.
  3. Administradoras de tarjetas de créditos y/o compra, administradoras de fondos de Jubilaciones y Pensiones y Entidades Financieras regidas por la Ley Nacional Nº21.526 y sus modificatorias.

ARTICULO 4º .- OPERACIONES EXCLUIDAS: Se excluyen del presente régimen:

  1. Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones de personal en relación de dependencia, jubilaciones, acreditaciones por ventas con tarjetas de crédito, cuotas alimentarias, depósitos por indemnizaciones, pensiones graciables, acreditaciones por pesificaciones, aportes y contribuciones a los organismos de la Seguridad social y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad a actuar como agente de recaudación.
  2. Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idéntico titulares.
  3. Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.
  4. Los créditos provenientes de operaciones de exportación, debidamente comprobados por el agente de recaudación.
  5. Acreditaciones por ajustes realizados por entidades Financieras originados en el cierre de cuentas bancarias con saldo deudor en mora.
  6. Acreditaciones en cuentas resultantes de cancelaciones totales o parciales de depósitos, a plazo fijo, constituidos por el o los mismos titulares de aquellas, con fondos provenientes de dichas cuentas.
  7. Ingresos no gravados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, según el Artículo 182 del Código Fiscal de la Provincia.
  8. Contrasientos por error.
  9. Los importes que se acrediten en concepto de pagos por siniestro, cualquiera fuera su índole, realizados mediante cheques pertenecientes a compañías aseguradoras.
  10. Los importes que se acrediten en concepto de gastos médicos, sanatoriales y/o quirúrgicos cualquiera fuera su índole, mediante cheques pertenecientes a obras sociales, compañías aseguradoras o Empresas de Medicina Prepaga.
  11. Acreditaciones en cuentas bancarias utilizadas por sujeto que, en virtud de la índole de la actividad desarrollada, utilicen para atender exclusivamente los gastos de cualquier naturaleza que realicen por cuenta de terceros.
  12. Todas aquellas acreditaciones que por su naturaleza no constituyan movimientos de fondos que generen base imponible a los fines del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

ARTICULO 5º .-  Las Entidades Financieras deberán reintegrar los importes que hubieran sido recaudados en forma indebida, en un plazo perentorio de (48) cuarenta y ocho horas de producida la misma. Reintegro que deberá efectivizarse mediante la acreditación correspondiente en la misma cuenta en la que se produjo incorrectamente la retención.

ARTICULO 6º.- Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a dictar las normas necesarias para la implementación del Régimen establecido por al presente Ley.

ARTICULO 7º .- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación.

ARTICULO 8º .- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 de Setiembre de 2003.

 

OSCAR AGUSTIN PERASSI

Vice-Presidente 1º a/c  Presidencia Legislatura de Jujuy

EDUARDO VICTOR CAVADINI

Secretario Parlamentario Legislatura de Jujuy.

 

EXPTE. Nº 0200-234/2003.

CORRESP.A LEY Nº 5366.

SAN SALVADOR DE JUJUY, 06 OCT.2003.

Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, tome razón Fiscalía de Estado, dése al Registro y Boletín Oficial, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Hacienda, Dirección Provincial de Rentas,  para su conocimiento y oportunamente, ARCHÍVESE.-

 

EDUARDO ALFREDO FELLNER

GOBERNADOR

 

Sancionada 18/09/2003

Publicado en BO Nº 115 de fecha 17/10/2003