LEY Nº 5365

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 5365- (DEROGADA POR LEY Nº 6049

AREA NATURAL PROTEGIDA “LOS DIQUES”

 TITULO I

GENERALIDADES

CAPITULO I

FINALIDADES DE LA LEY

ARTICULO 1. Declarase Area Natural Protegida “LOS DIQUES” a los predios expropiados por el Estado Provincial para la creación de los diques y embalses denominados  “La Ciénaga”, “Las Maderas”, “Catamontaña”, “Los Alisos” y “Los Molinos”.

ARTICULO 2.- Se declara de Interés Público el establecimiento, conservación, preservación y protección del Área Natural Protegida “Los Diques” por constituir parte del Patrimonio Natural Provincial.

CAPITULO II

OBJETIVOS

 ARTICULO 3.Son objetivos generales del Área Natural Protegida “Los Diques”:

a) Preservar y conservar la cantidad y calidad de agua de los diques.

b) Proteger la parte de la cuenca hídrica involucrada, garantizando su conservación a perpetuidad.

c) Minimizar la erosión de suelos, garantizando la protección de zonas de alto riesgo natural.

d) Conservar una muestra de la ecoregión denominada Selva de Las Yungas.

g)Garantizar el mantenimiento de la diversidad biológica y genética, de los procesos ecológicos y evolutivos naturales tales como la evolución biológica, edáfica y geomorfológica, los flujos genéticos, los ciclos bioquímicos y las migraciones biológicas.

h) Propiciar la recuperación de los ecosistemas degradados.

i) Preservar y/o conservar el paisaje natural, bellezas escénicas, rasgos fisiográficos y formaciones geológicas.

j) Asegurar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en las zonas de uso restringido y múltiple.

k) Propiciar y realizar investigaciones tendientes a encontrar opciones y técnicas para lograr el desarrollo sustentable y la recuperación de hábitats.

l) Dotar al Area Natural y Protegida de la infraestructura, equipamiento, y recursos humanos necesarios, que permitan la implementación del sistema controlador, fiscalización y vigilancia. La investigación científica, el desarrolló de actividades ecoturísticas, recreativas, educativas formales y no formales cuando corresponda.

ll) Integrar al sector privado, organizaciones e individuos en las iniciativas de conservación, manejo y desarrollo sustentable de los recursos naturales en las áreas colindantes al Area Natural Protegida.

CAPITULO III

DEL AREA PROTEGIDA

ARTICULO 4.- El Area Natural Protegida “Los Diques” contará con un Plan Integral de Gestión, elaborado de manera participativa y basado en evaluaciones de los recursos naturales, culturales y sociales existentes en el área y su entorno. El plan de gestión deberá ser revisado y actualizado cada cinco (5) años.

ARTICULO 5.- La gestión del Area se efectuará mediante un Plan Operativo Anual elaborado por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 6.– Para el aprovechamiento de los recursos naturales en particular, en las Zonas de Uso Múltiple dentro del Area Natural Protegida, se exigirán Planes de Manejo Específicos, que permitan regular su uso, minimizando los impactos ambientales y respetando criterios de sustentabilidad. Estos planes serán anexados al Plan Integral de Gestión.

ARTICULO 7.- Los Planes de Manejo Específicos, deberán ser elaborados, por los  concesionarios respectivos, en un plazo no mayor a tres (3) meses de elaborado el Plan Integral de Gestión, e implementados dentro de un plazo no mayor a los tres (3) meses posteriores. Estos planes deberán ser previamente aprobados por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 8.- El Area Natural Protegida se zonificará en zona núcleo o intangible; zona de uso restringido y zona de uso múltiple. La Ley o en su defecto la Autoridad de Aplicación, previo estudio del caso, las establecerá de acuerdo a las razones técnicas emanadas del Plan Integral de Manejo y Desarrollo.

ARTICULO 9.- Se entenderá por zona núcleo o intangible a aquella no afectada o poco afectada por la actividad humana, en las cuales los procesos ecológicos puedan seguir su curso espontáneo o con un mínimo de interferencia humana. En la determinación de esta zona, el valor biótico y la fragilidad  serán prioritarios respecto de las bellezas escénicas. Tienen aquí primacía las actividades  de investigación científica, educación ambiental restringida, control, vigilancia y protección de los recursos naturales.

ARTICULO 10.- Se prohibe expresamente en las Zonas Núcleo  o Intangibles:

El uso de las zonas o sector para fines extractivos;

La instalación de industrias, la explotación agropecuaria, forestal, o cualquier otro tipo de aprovechamiento extractivo o intensivo de los recursos naturales;

La pesca, la caza y la recolección de flora y fauna, salvo expresamente autorizada por la Autoridad de Aplicación  para fines científicos  o debidamente justificado;

La dispersión o uso de sustancias contaminantes;

Nuevos asentamiento humanos

El acceso incontrolado del público en general;

La construcción de viviendas, edificios, o cualquier obra de infraestructura pública o privada, con excepción de aquellas necesarias para la administración y manejo del área protegida y para la preservación de servicios ambientales;

La prospección, exploración y explotación minera e hidrocarburífera;

La introducción, transplante o propagación  de fauna y flora exóticas;

La introducción de animales domésticos sin autorización de la Autoridad de Aplicación;

Toda otra acción que pudiera provocar alteraciones en el paisaje natural o el equilibrio ecológico;

ARTICULO 11.- Se entenderá por zonas de uso restringido, aquellas áreas  que posean las mismas características mencionadas en el artículo 9, pero que podrán ser alteradas por la Autoridad de Aplicación para la realización de actividades controladas y la instrumentación de acciones indispensables para la gestión del área.

ARTICULO 12.- Se entenderá por zonas de uso múltiples, a las áreas ubicadas generalmente fuera de los límites de la zona de uso restringido, donde se permite el uso sustentable de los recursos naturales, bajo estricto control y de acuerdo a lo establecido en el Plan Integral de Manejo y Desarrollo. La Autoridad de Aplicación determinará por vía reglamentaria las actividades que le son incompatibles.

 

TITULO II

DEL AREA NATURAL PROTEGIDA EN PARTICULAR

CAPITULO UNICO

CATEGORÍA

ARTICULO 13.- Se establece que el Area Natural Protegida “Los Diques” tendrá la categoría de Reserva Natural de Uso Múltiple.

ARTICULO 14.- Se define como Reserva Natural de Uso Múltiple a una Area gestionada principalmente para la utilización sostenible de los recursos y servicios ambientales, para contribuir con la satisfacción de las necesidades ambientales, sociales, técnicas y económicas de la comunidad local y de la región.

 

TITULO III

GESTION DEL AREA

CAPITULO I

DISPOSICIONES ORGANICAS

ARTICULO 15.- Créase en el ámbito del Ministerio de Producción, Comercio y Medio Ambiente, la Comisión de Gestión de Areas Naturales Protegidas como autoridad de aplicación de la presente Ley.

La Comisión de Gestión de Areas Naturales Protegidas estará integrada por un representante de la Dirección de Recursos Naturales y Medio Ambiente, un representante de la Dirección de Recursos Hídricos, un representante de la Secretaria de Turismo y Cultura y un representante de la Dirección de Desarrollo Agropecuario y será presidida por el Secretario de Producción, Comercio y Medio Ambiente de la Provincia.

La Comisión dictará su propio Reglamento operativo.

Las funciones de los miembros integrantes de la Comisión no generarán remuneración ni sobreasignación alguna.

ARTICULO 16.– El Poder Ejecutivo Provincial deberá coordinar todas las acciones de los distintos organismos públicos con competencia en el Area Natural Protegida “Los Diques”, a fin de no alterar las condiciones de la misma.

ARTICULO 17.- Cualquier organismo del estado que en la órbita de  su competencia dicte o ejecute actos administrativos que pudieran comprometer, afectar o alterar en todo o en parte el Area Natural Protegida, deberá en forma previa solicitar opinión escrita a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

 

CAPITULO II

REGIMEN DE PROMOCION

ARTICULO 18.- La Autoridad de Aplicación diseñará mecanismos de financiamiento que permitan el sostenimiento del Area Natural Protegida “Los Diques”.

ARTICULO 19.- La Autoridad de Aplicación deberá auditar legal, técnica y administrativamente todos los contratos y concesiones otorgados a personas físicas o jurídicas, sean estos de cualquier tipo o naturaleza, a los fines de asegurar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley.

ARTICULO 20.- La Autoridad de Aplicación, velará y propiciará la implementación de los servicios ambientales que a continuación se enuncian:

Mitigación de misiones de gases de efecto invernadero;

 

Protección y regulación de las cuencas hídricas;

Existencia de compuestos químicos y recursos genéticos real y potencialmente utilizables;

Bellezas escénicas naturales para fines turísticos y científicos;

Polinización y control natural de plagas;

Absorción de contaminantes, ruidos y polvo ambiental;

Conservación de suelos;

Cualquier otro servicio que en el futuro se determine.

 

TITULO IV

SANCIONES

CAPITULO I

SANCIONES

ARTICULO 21.- Las infracciones a la presente Ley será regidas por las establecidas en la Ley Nº 5063 “General de Medio Ambiente”. Cuando se tratase de transgresiones que afecten la Zona Núcleo o Intangible, los mínimos y los máximos de las sanciones administrativas y contravencionales, se elevarán al doble de los establecidos.

 

CAPITULO II

DISPOSICIONES COMPLEMENTARAIS

ARTICULO 22.- En todo lo que no estuviere expresamente establecido en la presente Ley, será de aplicación la Ley Nº 5063, sus normas complementarias y reglamentarias.

ARTICULO 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

SALA DE SESIONES,  SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 de setiembre de 2003.-

 

 

OSCAR AGUSTÍN PERASSI

VICE PRESIDENTE 1º

A/C PRESIDENCIA

LEGISLATURA DE JUJUY

EDUARDO VICTOR CAVADINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE JUJUY

 

 

 

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN

CORRESP: EXPTE Nº 200-233/2003

SAN SALVADOR DE JUJUY, 24 JUN 2005

 

 

 

 

Habiéndose configurado el supuesto previsto en el Artículo 120, ap, 2 de la Constitución de la Provincia, y en consecuencia operada la promulgación tácita de la LEY Nº 5365 comuníquese  y publíquese íntegramente su texto en el Boletín Oficial.  Cumplido, archívese.-

 

Dra. MARIANA L. BERNAL

COORD. DE DESPACHO DE LA

SECRETARIA GRAL. DE LA GOBERNACIÓN

 

Sancionada 18/09/2003

Publicado en BO Nº 62 de fecha 04/07/2005