LEY Nº 5352

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 5352

 

MODIFICACION DE LA LEY N° 4554

 

ARTICULO 1.- Incorpórase el Inc. f) al Articulo 2º de la Ley Nº 4554, el siguiente:

f) Licencia para tratamiento de salud en los casos en que la enfermedad -por su naturaleza y/o evolución- requiera un largo tratamiento, o implique la imposibilidad del agente de atender sus necesidades básicas y lo obligue a ser asistido por terceros y/o permanecer en cama (reposo absoluto), o cuando imponga su alejamiento por razones de profilaxis y seguridad.

La dolencia se acreditará con la presentación de certificación médica realizada por especialista asistente del agente al momento de producirse la afección u otro profesional del arte de curar y que incluirá: diagnóstico de certeza, tratamiento instituido e indicación expresa de inasistencia laboral. La certificación de la enfermedad que provoque la incapacidad laborativa deberá ser avalada por la Junta Provincial de Reconocimiento Médico dependiente del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia”.

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE LAS COMISIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de mayo de 2003.-

 

EDUARDO VICTOR CAVADINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE JUJUY

 

OSCAR AGUSTIN PERASSI

VICE PRESIDENTE 1º

a/c PRESIDENCIA

LEGISLATURA DE JUJUY

 

 

 

Sancionada 22/05/2003

Publicado en BO Nº