LEY Nº 5351

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 5351

 

“Modificación del Artículo 107º de la Ley Nº 4055 – Orgánica del Poder

Judicial y del Artículo 116º de la Ley Nº 1967 – Código Procesal Civil”

ARTICULO 1º.- Modificase el inc. 6) del Artículo 107° de la Ley N° 4055 “Orgánica del Poder Judicial”, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“No percibirán otro emolumento que el que le asigna la Ley de Presupuesto. En los casos en que a requerimiento de los jueces defendieren a personas pudientes o en que fuere condenado en costas quien no goce del beneficio de justicia gratuita, los honorarios que se regulen serán destinados en su totalidad a los fines dispuestos en el Artículo 154° de la Constitución Provincial”.

ARTICULO 2°.- Modificase el Artículo 116° de la Ley N° 1967 “Código Procesal Civil”, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“La representación y patrocinio del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que desee confiar su defensa a profesionales de la matrícula. En este último caso el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el actuario u otorgando carta poder cualquiera sea el monto del asunto. Los profesionales de la matrícula percibirán los honorarios de la parte contraria que fuere condenada en costas. En cuanto a los honorarios que se regularen al defensor oficial serán destinados en su totalidad a los fines previstos en el Artículo 1540 de la Constitución Provincial”.

ARTICULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de mayo de 2003.-

 

EDUARDO VICTOR CAVADINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE JUJUY

 

OSCAR AGUSTIN PERASSI

VICE PRESIDENTE 1º

a/c PRESIDENCIA

LEGISLATURA DE JUJUY

 

 

 

Sancionada 22/05/2003

Publicado en BO Nº 77 de fecha 11/07/2003