LEY Nº 5349

LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 5349

 

ARTICULO 1.- La presente Ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia laboral.

ARTICULO 2.- La presente Ley será de aplicación en el ámbito de los tres (3) poderes del Estado Provincial, Municipal y Comisiones Municipales, entes autárquicos y descentralizados.

ARTICULO 3.- A los efectos de la presente Ley entiéndase por Violencia Laboral, a toda acción ejercida en el ámbito laboral que atente contra la dignidad de él o la trabajadora, su integridad física, psicológica o sexual, mediante amenaza, intimidación, maltrato físico y/o psicológico, acoso sexual o discriminación, por parte del personal jerárquico o de quien tenga la función de mando, o de un tercero vinculado directa o indirectamente con él, o agentes de la administración publica, cualquiera sea el agrupamiento de revista.

ARTICULO 4.- Se entiende por maltrato psicológico  la hostilidad continua y repetida en forma de insulto, hostigamiento, desprecio y crítica en contra de él o la trabajadora.

ARTICULO 5.- Se entiende por maltrato psicológico toda conducta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento corporal sobre él o la  trabajadora.

ARTICULO 6.- Se entiende por discriminación a la acción persistente y reiterada de incomodar con palabras o gestos en razón de su sexo, edad, nacionalidad u origen étnico, color, religión, estado civil, capacidades diferentes, conformación física, preferencias artísticas, culturales, deportivas o situación personal o familiar alguna.

ARTICULO 7.- Se entiende por acoso sexual a la conducta reiterada de asedio o requerimiento sexual no deseado por la víctima.

ARTICULO  8.- Será autoridad de aplicación de la presente Ley la Dirección Provincial de Personal y/o en su caso, los organismos que designen los otros Poderes del Estado, entes autárquicos, descentralizados, Municipios y Comisiones Municipales.

ARTICULO 9.- Los organismos enunciados en el Artículo anterior deberán establecer un procedimiento interno sumario, garantizado la expeditividad, confidencialidad y discrecionalidad del mismo.

ARTICULO 10.- DE LAS SANCIONES: Las conductas previstas en lo artículos 3,4,5,6, y 7 serán sancionadas con multa equivalentes al valor de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimo, vital y móvil, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa que los códigos y leyes especiales le atribuyan.

Los recursos provenientes de la aplicación de dichas sanciones deberán ser destinadas a la difusión de la presente Ley, mediante conferencias, videos, folletos informativos, etc.

ARTICULO 11.-  Cuando un superior jerárquico tomare conocimiento de alguna de las conductas previstas en los artículos 3,4,5,6 y 7 por parte de un agente que se encuentra bajo su dependencia o un tercero vinculado directa o indirectamente con el, y no tomara medidas tendientes a hacer cesar la violencia y/o no comunicare a la Dirección Provincial de Personal, será solidariamente responsable de la multa que se fije, conforme al artículo 10 de la presente.

ARTICULO 12.- En caso de falsa denuncia, debidamente comprobada por la Dirección Provincial de Personal, el denunciante será pasible de las mismas sanciones previstas en el artículo 10.

ARTICULO 13.- Ninguna persona que hubiere denunciado ser víctima de las acciones enunciadas en los artículos 3,4,5,6 y 7 de la presente Ley, o hubiere comparecido como testigo de las partes involucradas, podrá sufrir por ello perjuicio personal alguno en su empleo.

ARTICULO 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en el término de noventa (90) días a partir de su sanción.

ARTICULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de Mayo de 2003.-

 

AGUSTIN PERASSI

Vice – Presidente 1º a/c

Presidencia Legislatura de Jujuy.

 

DECRETO Nº 7186-G-03.-

SAN SALVADOR DE JUJUY,9 JUN.2003.-

EXPTE. Nº 0200/075-03.-

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

 

ARTICULO 1º.- Vétase la Ley Nº 5349, sancionada por la Legislatura de la Provincia de Jujuy, en su 3ª Sesión Ordinaria del 22 de Mayo de 2003 y notificada al Poder Ejecutivo el día 27 de Mayo de 2003, a tenor de lo expresado en el exordio.

 

EDUARDO ALFREDO FELLNER

GOBERNADOR.-

 

 

 

 

Sancionada 22/05/2003

Publicado en BO Nº 12 de fecha 28/01/2004