LEY N° 5347

LA LEGISLATURA DE  JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 5347

TÍTULO I

GENERALIDADERS

CAPÍTULO I

FINALIDADES DE LA LEY

ARTÍCULO 1.- Declárase Área Natural Protegida “Las Lancitas” al predio identificado como Lote Rural Nº 802, Padrón F-4273, de 9536 Hectáreas localizado en el Paraje Villamonte, Distrito El Fuerte, Departamento Santa Bárbara cuyo dominio se transfiere al Dominio Público del Estado Provincial, siendo su superficie de 9536 Has., y siendo sus límites: al Norte la Parcela Rural 41 C, el arroyo Los Rastrojos y la Parcela Rural 51; al Sur la Parcela Rural 41 A, el arroyo del Durazno que la separa de la Parcela Rural 47 y del remanente de la Parcela Rural 41; al Este la Sierra El Centinela que la separa de la Parcela Rural 48 y remanente de la Parcela Rural 4 y Fracción El Simbolar; al Oeste el Arroyo Santa Rita que la separa de la Parcela Rural 41, Fracción El Simbolar y remanente.

 

CAPÍTULO II

OBJETIVOS

 

ARTÍCULO 2.- Son objetivos generales del Área Natural Protegida “Las Lancitas”.

a) Preservar una muestra de la unidad fitogeográfica denominada Selva de Las Yungas.

b) Gestionar el mantenimiento de la diversidad biológica y genética, de los procesos ecológicos y evolutivos naturales tales como la evolución biológica, edáfica y geomorfológica, los flujos genéticos, los ciclos bioquímicos y las migraciones biológicas.

c) Minimizar la erosión de suelos, garantizando la protección de zonas de alto riesgo de desastres naturales

d) Proteger la cuenca hídrica, garantizando su conservación a perpetuidad.

e) Propiciar la recuperación de zonas degradadas.

f) Preservar y/o conservar el paisaje natural, bellezas escénicas, rasgos fisiográficos y formaciones geológicas.

g) Asegurar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en las zonas de uso restringido y múltiple.

h) Propiciar y realizar investigaciones tendientes a encontrar opciones y técnicas para lograr el desarrollo sustentable y la recuperación de hábitat.

i) Dotar al Área Natural Protegida de la infraestructura, equipamiento y recursos humanos necesarios, que permitan la implementación del sistema controlador, fiscalización y vigilancia, la investigación científica, el desarrollo de actividades ecoturísticas, recreativas, educativas formales y no formales cuando corresponda.

j) Integrar al sector privado, organizaciones e individuos en las iniciativas de conservación, manejo y desarrollo sustentable de los recursos naturales en las áreas colindantes al Área Natural protegida.

 

CAPÍTULO III

DEL ÁREA PROTEGIDA

 

ARTÍCULO 3.- El Área Natural Protegida “Las Lancitas” contará con un Plan Integral de Manejo y Desarrollo, elaborado de manera participativa y basado en evaluaciones de los recursos naturales, culturales y sociales existentes en el área y su entorno. Este documento será confeccionado dentro de un plazo no mayor a un (1) año .contados a partir de su creación e implementado dentro de los seis (6) meses de la aprobación del mismo. Será revisado y actualizado cada cinco (5) años.

Declárase como parte del dominio Público del Estado Provincial, el inmueble identificado como Lote Rural Nº 802 Padrón F-4273 con una superficie de 9.536 Has. Ubicado en Villamonte, distrito El Fuerte, Departamento Santa Bárbara de esta Provincia, en los términos del Artículo 2340 y concordantes del Código Civil.

ARTÍCULO 4.- El Área Natural Protegida deberá contar con un Plan Operativo Anual.

ARTÍCULO 5.- Para el aprovechamiento de los recursos naturales en particular, en los sitios permisibles dentro del Área Natural Protegida, se

exigirán Planes de Manejo Específicos, que permitan regular su uso, minimizando los impactos ambientales y respetando criterios de sustentabilidad. Estos planes serán anexados al “Plan Integral de Manejo y Desarrollo”.

ARTÍCULO 6.- El Área Natural Protegida se zonificará en zona núcleo o intangible, zona de uso restringido y zona de uso múltiple. La Autoridad de Aplicación, previo estudio del caso, las establecerá e acuerdo a razones técnicas emanadas del Plan Integral de Manejo y Desarrollo.

ARTÍCULO 7.- Se entenderá por zona núcleo o intangible a aquella no afectada o poco afectada por la actividad humana, en las cuales los procesos ecológicos puedan seguir su curso espontáneo o con un mínimo de interferencia humana. En la determinación de esta zona, el valor biótico y la fragilidad serán prioritarios respecto de las bellezas escénicas. Tienen aquí primacía las actividades de investigación científica, educación ambiental restringida, control, vigilancia y protección de los recursos naturales.

ARTÍCULO 8.- Se prohíbe expresamente en las zonas núcleo o intangibles:

a) El uso de las zonas o sector de las mismas para fines extractivos;

b) La instalación de industrias, la explotación agropecuaria, forestal o cualquier otro tipo de aprovechamiento extractivo o intensivo de los recursos naturales;

c) La pesca, la caza y la recolección de flora o fauna, salvo expresamente autorizada por la Autoridad de Aplicación para fines científicos o debidamente justificado;

d) La dispersión o uso de sustancias contaminantes;

e) Nuevos asentamientos humanos;

f) El acceso incontrolado del público en general;

g) La construcción de viviendas, edificios o cualquier obra de infraestructura pública o privada, con excepción de aquellas necesarias para la administración y el manejo del área protegida y para la preservación de servicios ambientales.

h) La prospección, exploración y explotación minera e hidrocarburífera;

i) La introducción, trasplante o propagación de fauna y flora exóticas;

j) La introducción de animales domésticos sin autorización de la autoridad de aplicación;

k) Toda otra acción que pudiera provocar alteraciones en el paisaje natural o el equilibrio ecológico.

ARTÍCULO 9.- Se entenderá por zonas de uso restringido, aquellas áreas que posean las mismas características mencionadas en el artículo 7, pero que podrán ser alteradas por la Autoridad de Aplicación para la realización e actividades controladas y la instrumentación de acciones indispensables para lagestión del área.

ARTÍCULO 10.- Se entenderá por zonas de uso múltiple, a las áreas ubicadas generalmente fuera de los límites de las zonas de uso restringido, donde se permite el uso sustentable de los recursos naturales, bajo estricto control y de acuerdo a lo establecido en el Plan Integral de Manejo y Desarrollo. La Autoridad de Aplicación determinará por vía reglamentaria las actividades que le son incompatibles.

 

TÍTULO II

DEL ÁREA NATURAL PROTEGIDA EN PARTICULAR

CAPÍTULO I

CATEGORÍA

 

ARTÍCULO 11.- Se establece que el Área Natural Protegida “Las Lancitas” tendrá la categoría de Reserva Natural Provincial.

ARTÍCULO 12.- Se define como Reserva Natural Protegida como un área representativa de los distintos ecosistemas de la provincia que posean rasgos naturales de interés científico y/o educativos con aspectos dignos de preservarse, conservarse y protegerse.

 

TÍTULO III

MECANISMOS PARA LA GESTIÓN DEL ÁREA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES ORGÁNICAS

 

ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley de las reglamentaciones que al efecto se dicten, será la Dirección Provincial de

Medio Ambiente y Recursos Naturales, bajo cuya órbita la actuación estará el Área Natural Protegida “Las Lancitas”.

ARTÍCULO 14.- Todo organismo de la Administración Pública se abstendrá de ejecutar o dictar actos o resoluciones administrativas que afecten o alteren las condiciones preestablecidas en el Área Natural Protegida ”Las Lancitas”.

Los actos o resoluciones emitidas en violación a lo dispuesto no serán válidos.

 

CAPÍTULO II

REGIMEN DE PROMOCIÓN

 

ARTÍCULO 15.- La Autoridad de Aplicación diseñará mecanismos de financiamiento para el sostenimiento del Área Natural Protegida “Las

Lancitas”. Estos podrán integrarse por:

a) Las partidas presupuestarias que anualmente se asigne en la Ley de Presupuesto;

b) Fondos propios que generen el Área Natural Protegida, incluyendo tarifas de ingresos, los contratos y concesiones, y pago de servicios ambientales que generen los recursos naturales.

c) Créditos y subsidios;

d) Valores provenientes de títulos públicos o privados;

e) Donaciones y legados.

ARTÍCULO 16.- La Autoridad de Aplicación velará y propiciará la implementación de los servicios ambientales que a continuación se enuncian.

a) Mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero;

b) Protección y regulación de las cuencas hídricas;

c) Existencia de compuestos químicos y recursos genéticos real y potencialmente utilizables;

d) Bellezas escénicas naturales para fines turísticos y científicos;

e) Polinización y control natural de plagas;

f) Absorción de contaminantes, ruidos y polvo ambiental;

g) Conservación de suelos.

La presente enumeración es meramente enunciativa y la Autoridad de Aplicación podrá instrumentar otros servicios ambientales que en el futuro se determinen.

 

TÍTULO IV

SANCIONES

CAPÍTULO I

SANCIONES

 

ARTÍCULO 17.- Las infracciones a la presente Ley serán regidas por las establecidas en el Título V – Capítulo II –De las Infracciones y Sanciones- de la Ley Nº 5063 “General de Medio Ambiente”. Cuando se tratase de transgresiones que afecten la zona núcleo o intangible, los mínimos y los máximos de las sanciones administrativas y contravencionales, se elevarán al doble de lo establecido.-

ARTÍCULO 18.- El Poder Ejecutivo Provincial implementará los actos administrativos y/o notariales necesarios para regularizar el Estado Dominial del inmueble motivo de esta legislación de tal manera de inscribirlo como Dominio Público del Estado Provincial.

 

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTÍCULO 19.- La adjudicación o enajenación de unidades particulares en el inmueble del Dominio Público del Estado al que se refiere la presente Ley, quedará limitada dentro del Área de Uso Múltiple de los antiguos poseedores, conforme el listado anexo, que efectivamente acrediten en sede administrativa el cumplimiento de los recaudos exigidos por los incisos b) y c) del artículo 24 de la Ley Nacional Nº 14.159 (t.o. según Decreto 5756/58 Art. 1). Exclusivamente para esos casos se autoriza al Poder Ejecutivo Provincial a desafectar del Dominio Público las porciones individuales objeto de adjudicación o enajenación.

ARTÍCULO 20.- En todo lo que no estuviere expresamente establecido en la

presente Ley, será de aplicación de la Ley Nº 5063 “General de Medio

Ambiente”, las normas complementarias de la misma y las normas

provinciales y nacionales de Áreas Protegidas.-

ARTÍCULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 de diciembre 2002.-

 

Ing .HÉCTOR RUBÉN DAZA

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

JUAN MARCELO ZAMORA

Secretario Administrativo

A/c Secretaría Parlamentaria

Legislatura de Jujuy

 

ANEXO I

Listado de antiguos poseedores conforme constancia del Expediente Nº 500-558/98 del Ministerio de Economía.

  1. PEPE ARIEL ARGAMONTE DNI Nº 16.056.404
  2. OLVER LUIS JALJAL DNI Nº 16.987.145
  3. RUBEN ANIV. MORALES DNI Nº 8.303.105
  4. ROSARIO MÁXIMO PEREYRA DNI Nº 7.284.245
  5. VICTOR MARCELO QUIPILDOR DNI Nº 18.409.527

6.GAVINO CONRADO ARENA DNI Nº 18.214.682

7.FRANCISCO ELPIDIO ARGAMONTE DNI Nº 12.592.687

  1. SIMÓN AGAPITO VILTE DNI Nº 8.191.800
  2. ANDRÉS FLORENTÍN VILTE DNI Nº 7.289.003
  3. ALFREDO MORALES DNI Nº 10.009.572
  4. PEDRO BENITO VILTE DNI Nº 7.282.823
  5. GENARO UBALDO VACA DNI Nº 21.620.954

 

Ing .HÉCTOR RUBÉN DAZA

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

JUAN MARCELO ZAMORA

Secretario Administrativo

A/c Secretaría Parlamentaria

Legislatura de Jujuy

 

EXPTE. Nº 0200-010/2003.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 DE FEBRERO DE 2003.-

CORRESPONDE A LEY Nº5347

Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, tome razón Fiscalía de Estado, dése al Registro y Boletín

Oficial, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de la Producción Infraestructura y Medio Ambiente, para su conocimiento y oportunamente archívese.-

 

EDUARDO ALFREDO FELLNER

GOBERNADOR

 

Sancionada 18/12/2002

Publicado en BO Nº 129 de fecha 19/11/2003