LEY Nº 5346
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 5346
“DE CREACION DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS DE LA APLICACIÓN DE LOS PROGRAMAS SOCIALES”
ARTICULO 1.- Créase en el ámbito de la jurisdicción provincial el Consejo Consultivo Provincial, el que estará integrado de la siguiente manera:
a) El Secretario de Producción y Medio Ambiente, el Secretario de Desarrollo Social, el Secretario de Salud Pública y el Director de Empleo en representación del Poder Ejecutivo Provincial;
b) Cuatro (4) Diputados Provinciales en representación de la Legislatura de Jujuy;
c) Seis (6) representantes de Redes de Organizaciones No Gubernamentales;
d) Dos (2) representantes de la Iglesia;
e) Un (1) representante del Foro Provincial de Municipios;
f) Un (1) representante de la Alianza de Municipios;
g) Un (1) representante de los desocupados;
h) Dos (2) representantes de la C.G.T.;
i) Un (1) integrante del Tribunal de Cuentas de la Provincia;
j) Dos (2) representantes de Colegios Profesionales, uno (1) de Ciencias Económicas y uno (1) de Trabajo Social;
k) Un (1) representante del Foro de las Comunidades Aborígenes, o del organismo que lo reemplace.
ARTICULO 2.- Las funciones y facultades del Consejo Consultivo Provincial serán las siguientes:
- Participar de todos los Programas Sociales y de Empleo que se desarrollen en la Provincia a partir de convenios con el Gobierno Nacional, al igual que todos los Programas que ejecute el Gobierno Provincial.
- Participar en el diseño de las políticas de empleo y desarrollo comunitario a encarar en el territorio provincial con el objeto de mejorar la situación de empleo y emprendimientos productivos y comunitarios en beneficio de la población más afectada y los sectores de riesgo.
- Brindar el apoyo técnico necesario para que las diferentes autoridades municipales, centros vecinales y otras entidades con personería jurídica puedan formular proyectos adecuadamente a fin de posibilitar su aprobación por las autoridades de aplicación que correspondan en cada caso.
- Participar en la evaluación de los objetivos propuestos en cada programa asistiendo a los organismos provinciales, municipales y no gubernamentales en aquellos casos que por razones fundadas existan atrasos o dificultades de cumplimiento de las metas
propuestas, realizando todas las gestiones posibles ante las autoridades de aplicación para regularizar esas situaciones.
- Apoyar e incentivar la creación de Consejos Consultivos en cada localidad y supervisar su funcionamiento y desempeño interviniendo en los casos que se presenten dificultades operativas, que pongan en riesgo los tiempos y los mecanismos adecuados en la entrega de beneficios sociales.
- Recepcionar, resolver o canalizar las inquietudes, necesidades, propuestas y/o denuncias que planteen o gestionen los Consejos Consultivos Locales.
- Libre acceso al sistema informático que permita el control sobre el adecuado empadronamiento de los beneficiarios de planes sociales, con las conexiones en red a los distintos sectores gubernamentales vinculados a éste Consejo. En el sistema mencionado se registrarán los datos básicos de pobreza estructural, las familias en situación crítica, las que están debajo de la línea de pobreza o de la línea de indigencia, para poder establecer las prioridades y el diseño de las políticas sociales.
- El Consejo Consultivo Provincial realizará el seguimiento y monitoreo y control de los programas y proyectos sociales financiados por el Estado Nacional y/o Provincial ejecutados por organizaciones de la sociedad civil, en particular los destinados a brindar apoyo alimentario teniendo en cuenta la relevancia actual de esta problemática.
- Incorporar representantes de Instituciones vinculadas a la problemática que se desea abordar.
- Monitorear y controlar la ejecución y aplicación de los programas sociales y de empleo en vigencia y evaluar el impacto social que los mismos generen frente a la situación problema.
ARTICULO 3.- El Consejo Consultivo Provincial podrá disponer de la intervención preventiva y directa del Tribunal de Cuentas de la Provincia, como así también de las dependencias gubernativas específicas vinculadas a la problemática de cada programa en caso de considerarse necesaria para el cumplimiento de los fines para los que ha sido creado.
ARTICULO 4.- Los organismos provinciales deberán prestar apoyo a los Consejos Consultivos Provincial y Locales, brindando asistencia en la elaboración de documentación técnica, provisión de materiales, equipos y dirección técnica a los trabajos que así lo requieran y asesoramiento técnico a las organizaciones que funcionan en las distintas jurisdicciones municipales en la medida que exista disponibilidad financiera conforme al presupuesto vigente.
ARTICULO 5.- Las municipalidades para participar de los programas sociales en que participe el Consejo Consultivo Provincial, deberá adherir a la presente Ley garantizando que los proyectos a presentar sean los de mayor impacto social y en el caso que se trate de empleos, aquellos que involucren la mayor cantidad de mano de obra local.
También se garantizará que prioritariamente los beneficiarios serán aquellos que reúnan los requisitos que establezcan los respectivos programas de valoración de riesgo. En el instrumento legal de adhesión a la presente Ley se establecerán los mecanismos que permitan brindar apoyo las instituciones no gubernamentales de su jurisdicción para la elaboración de proyectos. Además de la adhesión se firmarán convenios, para una mejor coordinación, entre cada Municipalidad y el Gobierno de la Provincia.
ARTICULO 6.- Créanse en el ámbito de jurisdicción municipal los Consejos Consultivos Locales, los que estarán básicamente integrados por:
a) El Intendente o Comisionado Municipal;
b) Dos (2) representantes del Consejo Deliberante, uno (1) por cada uno de los partidos con mayor representación;
c) El Director del Hospital o es responsable del Puesto de Salud local;
d) Un (1) representante de organizaciones confesionales;
e) Dos (2) representantes de organizaciones civiles de bien público vinculadas a la temática social;
f) Un (1) representante de las organizaciones empresariales y/o productivas del ámbito local (si lo hubiera);
g) Un (1) Trabajador Social que se desempeñe en el ámbito local y cuya tarea esté vinculada a la temática, designado por el Colegio de Trabajadores Sociales (si lo hubiera).
h) Dos (2) representantes de los desocupados;
i) Dos (2) representantes de las comunidades aborígenes (si las hubiera);
j) Dos (2) representantes de los trabajadores (si las hubiera).
ARTICULO 7.- A través del Consejo Consultivo Local se deberá garantizar la participación de representantes de las instituciones que tengan fines profesionales, gremiales, vecinales, barriales, de empresarios, de productores; representantes de los poderes legislativos municipales, el área de salud y el área de acción social municipal local, sin perjuicio de agrupaciones de otra índole, que posean personería jurídica.
ARTICULO 8.- Los Consejos Consultivos Locales podrán autorizar la creación de Consejos Consultivos Barriales, los que estarán integrados por un (1) representante de cada organización no gubernamental vinculada a la temática social, que desarrolle su actividad en el área geográfica determinada; y para el caso de ejidos municipales dispersos el Consejo podrá designar un (1) delegado.
Serán requisitos para integrar el Consejo Consultivo Barrial que la organización tenga personería jurídica provincial y que las autoridades de la misma soliciten por nota su incorporación al mismo, designando un (1) representante titular y uno (1) suplente.
ARTICULO 9.- Son funciones de los Consejos Consultivos Locales:
1- Realizar un relevamiento a través de la asistencia social y/o APS de los hospitales cabecera o puestos de salud locales, de los integrantes de la comunidad con mayor riesgo socio económico, individualizando a los mismos en un Registro de Beneficiarios Local, con los datos y modalidades exigidas para la Confección del Registro Provincial de Beneficiarios.
2- Solicitar de las autoridades provinciales y del Consejo Consultivo Provincial, el asesoramiento y la colaboración que consideren necesarios para la evaluación de las familias y/o personas con necesidades básicas alimentarias de alta vulnerabilidad y en riesgo de subsistencia.
3- Comunicar e informar a las autoridades provinciales y al Consejo Consultivo Provincial sobre el resultado de relevamiento, elevando copia certificada del Registro de Beneficiarios Local para que sean incorporados en el Registro Provincial de Beneficiarios.
4- Colaborar en el monitoreo y control de la entrega de alimentos local.
5- Recepcionar, resolver y/o canalizar las inquietudes, necesidades, propuestas o denuncias presentadas por los Consejos Consultivos Barriales tendientes al mejor cumplimiento de los objetivos de los programas sociales referencia en los diferentes aspectos de la ejecución.
6- Elevar al Consejo Consultivo Provincial, con copia a las autoridades correspondientes del Ejecutivo, las inquietudes, propuestas o denuncias referidas a la ejecución de los programasen el ámbito local.
7- En general, informar y colaborar en todo aquello que sea necesario para el logro de los objetivos de las políticas sociales y para el mejoramiento de la ejecución de los programas sociales y de empleo tendiendo al bien común.
ARTICULO 10.- Serán funciones de los Consejos Consultivos Barriales:
a) Crear consenso acerca de las necesidades sociales básicas y de su priorización, a fin de que sean recepcionadas por los Consejos Consultivos Locales, de manera de ser tenidas en cuenta para la definición de las políticas, programas y proyectos sociales a implementar en el ámbito local.
b) Participar y monitorear los Registros de Beneficiarios del ámbito barrial al que corresponda, de modo de solicitar al Consejo Consultivo Local las modificaciones y ajustes que consideren necesarios siguiendo un criterio de equidad de acuerdo a los parámetros de valoración de riesgo dispuestos para la implementación de los programas sociales y de empleo de que se trate.
c) Elevar al Consejo Consultivo Local las inquietudes, propuestas o denuncias referidas a la ejecución de los programas en el ámbito barrial.
d) Participar en forma directa sobre la aprobación de los proyectos que se presenten en su ámbito geográfico para la aplicación de los planes de empleos.
e) Recibir y/o brindar información para la mejor aplicación de los programas sociales y de empleo a llevarse a cabo en su ámbito geográfico.
ARTICULO 11.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 de diciembre de 2002.-
EDUARDO VICTOR CAVADINI
SECRETARIO PARLAMENTARIO
LEGISLATURA DE JUJUY
Ing. HECTOR RUBEN DAZA
PRESIDENTE
LEGISLATURA DE JUJUY
Sancionada 18/12/2002
Publicado en BO Nº 10 de fecha 23/01/2004